AMPARO CONTRA SENTENCIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

EN ESTA OCASIÓN LES PRESENTO UN AMPARO QUE REALICE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA QUE DECRETO UNA EXTINCIÓN DE DOMINIO, CONSIDERO ESTE PROCESO COMO DE LO MAS INQUISITORIAL Y ARBITRARIO QUE EXISTE QUE SÓLO TRAE PROBLEMAS, YA QUE ESTA EN CONTRA DEL PROPIO MARCO CONSTITUCIONAL DE MÉXICO.

 

OJALA SEA DE UTILIDAD Y OPINEN QUE PIENSAN DE LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL DISTRITO FEDERAL

 

QUEJOSO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

AMPARO DIRECTO.

 

CC. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL H. TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA CIVIL, EN TURNO.

 

 

         XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, promoviendo por mi propio derecho; señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, documentos y valores el ubicado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; autorizando para los mismos efectos y con fundamento en el artículo 27 de la Ley de Amparo, al Doctor en Derecho:XXXXXXXXXXXXX, los Maestros en Derecho:  XXXXXXXXXXXXXXXXX, con numero de cedula profesional: XXXXXXX y registro electrónico: XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX, con numero de cedula profesional XXXXXXXXXXXX y registro electrónico: XXXXXXXXXX y Pasante en Derecho, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, autorizando a dichas personas a que se imponga de autos mediante el empleo de medios electrónicos como lo son las cámaras fotográficas, ante Usted con el debido respeto comparezco a exponer:

 

 

Por medio del presente escrito y con fundamento en la fracción I del artículo 103 y 107 fracciones V y VI constitucionales, así como en el artículo 158 de la Ley de Amparo, vengo a demandar EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, por lo que respecta al acto de autoridad que emitió la H. PRIMERA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, consistente en la Sentencia Definitiva dictada con fecha ocho de febrero de dos mil doce, acto que me agravia, por lo que expongo lo siguiente:

 

A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 166 de la ley de Amparo manifiesto:

 

  1. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con domicilio en la calle de:_____________________________.

 

  1. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, con domicilio en las oficinas de la Fiscalía de Procesos en lo civil ubicado en Niños Héroes 132 planta baja Torre  Sur, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06720 de esta ciudad.

 

 

  1. AUTORIDADES RESPONSABLES:

 

COMO ORDENADORAS:

 

a)         LA PRIMERA SALA CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, de la cual reclamo la emisión de la Sentencia Definitiva dictada con fecha ocho de febrero de dos mil doce, dictada por unanimidad de votos de los integrantes de la H. PRIMERA SALA CIVIL, en el toca XX/2012.

 

Como ejecutora.

 

a)    EL JUZGADO DÉCIMO DE LO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, la cual debe de ejecutar la Sentencia Definitiva dictada con fecha ocho de febrero de dos mil doce, dictada por unanimidad de votos de los integrantes de la H. PRIMERA SALA CIVIL, en el toca XX/2012.

 

  1. ACTO RECLAMADO:

 

Constituyen los actos reclamados, los siguientes:

 

1.- De la PRIMERA SALA CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL,

 

La emisión de la Sentencia Definitiva dictada con fecha ocho de febrero de dos mil doce, dictada por unanimidad de votos de los integrantes de la H. PRIMERA SALA CIVIL, en el toca XX/2012.

 

2.- Del EL JUZGADO DÉCIMO DE LO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL,

 

La ejecución de la Sentencia Definitiva dictada con fecha XXXXXX, dictada por unanimidad de votos de los integrantes de la H. PRIMERA SALA CIVIL, en el toca XX/2012.

 

 

  1. FECHA DE NOTIFICACIÓN: La sentencia reclamada surtió sus efectos de notificación con fecha diez de febrero del dos mil doce.

 

  1. CONCEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Se han violado los preceptos constitucionales 1, 14, 16, 22 y 23.

 

  1. Manifestando “bajo protesta de decir verdad”, que los antecedentes de este amparo son los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

a.- Fui demandado por la hoy tercera perjudicada en la vía civil

 

b.- Admitida la demanda y emplazado que fui, di contestación a la misma oponiendo las excepciones y defensas correspondientes.

 

cContestada la demanda en comento se llevó a cabo la sustanciación del proceso, ofreciendo cada uno de los contendientes pruebas, mismas que el juez natural, admitió mediante resolución.

 

d.- Concluida la etapa probatoria y por auto contenido en audiencia de desahogo de pruebas, se citó a las partes para oír sentencia, la cual, resolvió con fecha 07 de noviembre del año 2011, en la parte conducente lo siguiente:

 

“PRIMERO.- Ha sido procedente la vía Especial de Extinción de dominio intentada en este juicio en donde la parte actora GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, acredito su acción y su derecho la parte afectada LUIS DAVID GONZALEZ LUNA, no justifico sus excepciones y defensas en consecuencia

 

SEGUNDO.- Se declara la perdida de los derechos de propiedad del inmueble ubicado en CALLE IZTACIHUATL, MANZANA 142, LOTE 7, COLONIA LOMAS DE CUAUTEPEC, DELEGACION GUSTAVO A. MADERO, C.P. 07110, EN MÉXICO DISTRITO FEDERAL…”

 

 

e.- Inconforme el suscrito con dicho fallo, interpuse recursos de apelación, del cual conoció la H. Primera Sala Civil, hoy responsable, a través del toca número XX/2012, resolviendo dicho recurso con fecha ocho de febrero de dos mil doce, en los siguientes términos:

 

“PRIMERO.- Se declaran infundados los primeros siete agravios que hizo valer la parte DEMANDADA, no así el octavo y noveno por resulta inoperantes; en consecuencia, se confirma la sentencia definitiva impugnada, cuyos puntos resolutivos han sido transcritos en el resultando primero de esta resolución.

 

SEGUNDO.- Se Condena al apelante a pagar las costas procesales causadas en ambas instancias.”

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

 

 

PRIMERO.- La resolución que se impugna viola en mi perjuicio el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales, por cuanto hace a la indebida aplicación de articulo 327 fracción VIII y 278 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, Toda vez que contrario a lo reglamentado por dichos ordinales y principios aludidos, es decir, soslayando las formalidades esenciales al procedimiento la autoridad responsable en su considerando I razona y considera ‘legal’ el desahogo y valoración de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora en el proceso natural, toda vez que se actualiza los supuestos contenidos por los artículos  327 fracción VIII y 278 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que textualmente señalan:

 

“…Artículo 278.- Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral.”

 

“…Artículo 327.- Son documentos públicos:

VIII. Las actuaciones judiciales de toda especie;”

 

Razonamiento a todas luces ilegal toda vez que viola en mi perjuicio lo establecido por el artículo 14 constitucional último párrafo, que establece de modo taxativo la obligación del juzgador a resolver los procedimientos de orden civil, conforme a la letra de la ley, a la interpretación jurídica de ésta y a falta de las dos conforme a los principios generales del derecho, es diáfano que en el caso concreto no se resuelve el proceso de esta forma, toda vez que la autoridad reclamada interpreta de forma indebida los artículos señalados, además del artículo 356 del Código de procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ya que pretende integrar dichas normas, es decir utiliza una técnica a través de la cual se colman las lagunas de un ordenamiento jurídico, es decir la autoridad responsable considera que el ordenamiento aplicado es incompleto y por ello debe integrar la norma. En el caso concreto cabe precisar que la Sala realiza una heterointegración normativa toda vez que de modo indebido se recurre a otro ordenamiento precepto legal distinto de la reglamentación de la testimonial y señalar que la misma puede ratificarse y desahogarse de modo distinto por no estar prohibido por la ley, y luego entonces se debe considerar una prueba instrumental; cuando tal y como se establece por la normatividad Constitucional, se debió de realizar una autointegración de la norma procesal civil en materia de testimonial, es decir se debe buscar en el propio ordenamiento jurídico la respuesta a la ausencia normativa en el caso concreto establecer si fue legal el desahogo de la prueba testimonial, y si la misma s puede perfeccionar con una ratificación de testimonio, figura no contemplada por la ley, y que le otorga valor probatorio la autoridad ejecutoria y que la ordenadora reconoce que la misma se desahogo de modo indebido pero que ello no es suficiente para que no se le otorgue valor probatorio cambiando los fundamentos y motivaciones de la valoración de dicha probanza , cabe destacar que el ordenamiento jurídico positivo mexicano es completo, para que el juez pueda ofrecer una solución a las controversias ante él planteadas sin tener que recurrir a la suposición, los indicios y presunciones subjetivas, tal y como indebidamente pretende hacerlo la autoridad responsable.

 

Es decir es violatorio de garantías que la autoridad responsable, pretenda valorar como instrumental publica las testimoniales de los policías remitentes CESAR CORTES CEDILLO Y SALVADOR MARTINEZ ABOYTES, que se encuentran en la averiguación previa que sirve como presupuesto procesal, es decir es cierto que  los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado, motivo por el cual resulta a todas luces contrario a la constitución que se le pretenda dar valor probatorio pleno a un testimonio no rendido ante el órgano jurisdiccional, que solamente se ratifico, situación prohibida por el código adjetivo, y que ahora se pretenda señalar que dichas manifestaciones tienen valor probatorio pleno por contenerse en una actuación judicial, ya que reitero no existen medios de perfeccionamiento para la prueba confesional contemplados como una ratificación, es decir dichas testimoniales, fueron indebidamente desahogadas y en virtud de ello se me deja en estado de indefensión, toda vez que le otorga valor probatorio pleno a un testimonio rendido ante el Ministerio Público, y señala que las mismas adquieren valor probatorio pleno en virtud que fueron perfeccionadas por medio de la RATIFICACIÓN DE DECLARACIONES, medio probatorio que no se encuentra reglamentado por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es decir no se puede emplear dicho medio convictivo para perfeccionar una testimonial, que la autoridad de modo indebido denomina declaraciones, ya que de acuerdo con el artículo 4 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, la Acción de Extinción de Dominio es AUTÓNOMA, DISTINTA E INDEPENDIENTE DE Cualquier OTRA DE NATURALEZA PENAL, motivo por el cual resulta indebido que el juez natural emplee un medio de convicción de naturaleza penal para perfeccionar una testimonial, y le otorgue valor probatorio pleno a dichos testimonios, es decir en la foja 5 de la resolución que se combate la autoridad ejecutora reconoce que las pruebas no se desahogaron en el proceso principal, se les debe otorgar valor probatorio porque el juzgador puede valerse de cualquier cosa o documento, con la única limitación que la prueba no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral, en el caso concreto, dichos medios probatorios si son contrarios a la ley, ya que la misma señala como requisito que los medios probatorios se desahoguen con intervención de las partes y en audiencia publica, y en el caso concreto se admitió la prueba testimonial a cargo de diversas personas, probanza que tiene un desahogo establecido y que al no ser cumplido impide que se les otorgue valor alguno como lo indican los artículos 285, 291, y 299 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, además de la clara la falta de aplicación del artículo 47 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, el cual de modo taxativo señala que se admitirán todos los medios de prueba que señale el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en el caso concreto la norma adjetiva para el Distrito Federal, consagra un sistema lógico de pruebas al establecer en su Artículo 278, en el caso concreto la autoridad responsable le otorga valor convictivo a medio de prueba, contrario a la ley procesal civil, misma que señala de modo claro cómo debe de desahogarse la prueba testimonial y en el caso concreto no se cumple con dichas formalidades indispensables para darle validez a los testimonios indebidamente valorados, y pretende ahora señalar que sele otorga valor por medio de indicios, situación nueva que no está indicada por el juez natural quien de modo textual valora una prueba testimonial.

 

La prueba testimonial no fue debidamente desahogada, como es expresamente reconocido por la autoridad responsable, quien de modo por demás parcial, concediera que el indebido desahogo de pruebas no es una violación trascendente del proceso, lo cual viola mi garantía de debido proceso, que no es vigilada por este supuesto órgano de legalidad,  ya que dicha probanza consistió en que los testigos CESAR CORTES CEDILLO Y SALVADOR MARTINEZ ABOYTES, se presentaran a ratificar su dicho, es decir a señalar que lo manifestado ante el Ministerio Público es cierto, situación contraria al proceso, no importando el nombre con la que la actora lo ofrezca es decir como  RATIFICACIÓN DE DECLARACIÓN, ya que toda testimonial en el proceso civil debe seguir los siguientes requisitos para su desahogo por mandato expreso de la ley:

 

 

Artículo 360.- Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El juez debe cuidar de que se cumplan estas condiciones impidiendo preguntas que las contraríen. Contra la desestimación de preguntas sólo cabe la apelación en el efecto devolutivo.

 

Artículo 361.- La protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes que concurrieren. Interrogará el promovente de la prueba y a continuación los demás litigantes.

 

Artículo 363.- Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre, edad, estado, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad y en qué grado, de alguno de los litigantes; si es dependiente o empleado del que lo presente, o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito, si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes. A continuación se procederá al examen.

 

Artículo 364.- Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el juez fijará un sólo día para que se presenten los testigos que deben declarar, y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 358 a 360. Si no fuere posible terminar el examen de los testigos en un sólo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al día siguiente.

 

Artículo 365.- Cuando el testigo deje de contestar a algún punto o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del juez para que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas.

 

Artículo 366.- El tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos y a las partes las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad respecto a los puntos controvertidos.

 

Artículo 368.- Las respuestas del testigo se harán constar en autos en forma que al mismo tiempo se comprenda el sentido o términos de la pregunta formulada. Salvo en casos excepcionales, a juicio del juez, en que permitirá que se escriba textualmente la pregunta y a continuación la respuesta.

 

Artículo 369.- Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el juez deberá exigirla en todo caso.

 

Artículo 370.- La declaración una vez firmada no puede variarse ni en la substancia ni en la redacción.

 

Los artículos señalados, son inaplicados por la autoridad responsable, y de su texto se desprende que para el desahogo de la prueba testimonial, debe de permitirse el interrogatorio verbal de los testigos por parte de las partes, se les debe de protestar para conducirse con verdad, señalar sus impedimentos o motivos de tachas, y expresar la razón de su dicho , en el caso concreto, no acontece ninguna de estas formalidades indispensables, y sin embargo la autoridad responsable, otorga valor probatorio pleno a unas manifestaciones hechas ante autoridad administrativa como lo es el Ministerio Público, mismas que si bien se contienen en un documento público, solo prueban plenamente que ante dicha autoridad se realizaron dichas manifestaciones, no que las mismas sean ciertas, y la propia autoridad responsables reconoce el inadecuado desahogo de dichos medios convictivos.

 

Es decir, en el caso concreto al suscrito no se le permitió el uso del derecho fundamental de contradicción que es a la vez un principio general del proceso y de la prueba, ya que no se me permite repreguntar a los testigos, no se les protesta para conducirse con verdad y no se les pide la razón de su dicho, situaciones que no son un mero requisito del machote de la audiencia, sino que son requisitos formales de validez y valoración de la prueba, es decir al no protestárseles para decir verdad se está afectando el testimonio, al no permitirme repreguntar, no puedo atacar el dicho de las personas que deponen en mi contra, y al no señalar la razón de su dicho, no podemos tener certeza de la idoneidad del testimonio, ya que de la mera lectura de dichas  declaraciones se aprecia que SON UNA VIL COPIA TEXTUAL UNA DE OTRA, situación que no es valorada por la autoridad responsable, y considera que dos personas declaran exactamente igual en momentos diversos, y hasta con las mismas faltas de ortografía en la atentación de la misma en la averiguación previa, circunstancia que no toma como indicio a mi favor, demostrando nuevamente su actuar parcial, ya que omite observar la prueba en su integridad y le otorga valor probatorio, sin apegarse a las reglas de la sana crítica razonada, que conforme el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe de valorar la prueba conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia jurídica, y exponer cuidadosamente el porqué le otorga valor a dicha probanza situación que no acontece en el proceso impugnado, sirve de apoyo a los argumentos vertidos la siguiente jurisprudencia de observancia obligatoria de conformidad con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, misma que tampoco es observada por la autoridad responsable y su inobservancia me causa agravio de igual forma, ya que en el acto impugnado únicamente se limita a señalar que no es aplicable sin señalar expresamente porque tal como lo ordena la propia ley de amparo:

 

Novena Época

Registro: 164440

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXI, Junio de 2010

Materia(s): Común

Tesis: I.8o.C. J/24

Página:   808

 

PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN.

Aunque el valor de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juzgador, ello no debe violar las reglas fundamentales sobre la prueba, pues no puede admitirse que por el hecho de que los testigos fueron uniformes en sus declaraciones sobre determinado hecho, tenga que otorgársele valor probatorio pleno a sus dichos, pues la prueba debe ser valorada en su integridad, como lo es que los testigos coincidan tanto en lo esencial como en lo incidental del acto; conozcan por sí mismos los hechos sobre los que declaran y no por inducción ni referencia de otras personas; que expresen por qué medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que depusieron aun cuando hubieren sido tachados por la contraparte; que justifiquen la verosimilitud de su presencia en el lugar de los hechos; que den razón fundada de su dicho y que coincida su ofrecimiento con la narración de los hechos materia de la litis.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 564/98. Josefina Gutiérrez viuda de Chong y otra. 30 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro.

 

Amparo directo 5/2004. María de Lourdes Chávez Aguilar. 21 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: César Cárdenas Arroyo.

 

Amparo directo 104/2004. Esther Calvo Domínguez. 15 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Juan Alfonso Patiño Chávez.

 

Amparo directo 180/2008. **********. 2 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Juan Alfonso Patiño Chávez.

 

Amparo directo 103/2009. Abelardo Pérez Muñoz. 23 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Juan Alfonso Patiño Chávez.

 

 

Resulta contrario a derecho que se le otorgue valor probatorio pleno a las testimoniales indicadas, y señalar que las mismas se perfeccionaron en virtud de su sola ratificación, ya que con ello se impide mi derecho de contradicción, así como el poder repreguntar a los testigos, y además no seme permite conocer la razón de su dicho, dicha razón no es solamente un requisito de forma, sino que es un requisito esencial para permitir determinar la pertinencia de los testimonios rendidos, situación que es indebidamente alorada por el juzgador, sirve de apoyo a los argumentos vertidos la siguiente jurisprudencia de observancia obligatoria de conformidad con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, misma que tampoco es observada por el juez natural y su inobservancia me causa agravio de igual forma:

 

Novena Época

Registro: 198767

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

V, Mayo de 1997

Materia(s): Laboral

Tesis: I.6o.T. J/21

Página:   576

 

TESTIGOS, VALOR DE LOS. RAZÓN FUNDADA DE SU DICHO.

No es suficiente la afirmación de un testigo, en el sentido de que sabe y le constan los hechos porque estuvo presente el día en que ocurrieron, sino que es menester que explique convincentemente los motivos o circunstancias específicas por las cuales se encontraba presente en ese sitio, para poder entender su presencia en él; si no lo hace, tal testimonio no produce credibilidad y la Junta debe negar valor a sus declaraciones.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 12576/92. Generosa Salgado Rebolledo. 21 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

 

Amparo directo 476/95. Constructora e Instaladora J.P., S.A. de C.V. 24 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Patiño Pérez. Secretario: Carlos Enrique Vázquez Vázquez.

 

Amparo directo 7516/95. Jesús Hernández Melo. 25 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Patiño Pérez. Secretario: Carlos Enrique Vázquez Vázquez.

 

Amparo directo 10486/96. Ángel Campos Millán. 31 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: José Guillermo Cuadra Ramírez.

 

Amparo directo 3226/97. Martín García Pérez. 11 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: José Guillermo Cuadra Ramírez.

 

Novena Época

Registro: 203702

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

II, Diciembre de 1995

Materia(s): Laboral

Tesis: I.9o.T. J/12

Página:   475

 

TESTIMONIAL. OMISION DE FORMULAR PREGUNTAS RELACIONADAS CON LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, SUS CONSECUENCIAS EN LA VALORACION DE LA.

El oferente de la prueba testimonial debe interrogar a su testigo de tal manera que las preguntas formuladas se relacionen con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que hayan ocurrido los hechos correspondientes, pues si el testigo omite hacer referencia a alguna de estas circunstancias por no habérsele formulado la pregunta relativa, esta omisión es imputable al oferente, lo que determina la pérdida del valor probatorio de este elemento de convicción.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 4979/94. Secretario de Salud. 31 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Morales Contreras.

 

Amparo directo 5499/94. Daniel Nava García. 15 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretario: Ricardo Castillo Muñoz.

 

Amparo directo 6579/94. María del Consuelo Romero Carsolio. 3 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Rebeca Gabriela Pizaña Nila.

 

Amparo directo 7769/95. María Magdalena Ortiz Arceo. 16 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Morales Contreras.

 

Amparo directo 10989/95. Colegio Laureana Wright González, S.C. y otra. 31 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alberto Bravo Melgoza.

 

Octava Época

Registro: 220407

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

IX, Febrero de 1992

Materia(s): Laboral

Tesis: III.T. J/25

Página:   111

 

 

TESTIGO, RAZON DE SU DICHO.

Si el testigo no expresa la razón fundada de su dicho, ni es convincente su presencia en el lugar de los hechos y tampoco de su declaración se desprenden los motivos por los cuales dice conoció los sucesos sobre los que rindió testimonio, éste resulta ineficaz.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

 

Amparo directo 48/91. Amalia Estrada Aguilar. 17 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Constancio Carrasco Daza.

 

Amparo directo 90/91. Arturo Sánchez Sedano. 15 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.

 

Amparo directo 154/91. Jaime Salvador Casillas Ramírez. 21 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Constancio Carrasco Daza.

 

Amparo directo 271/91. René García Hinojosa. 30 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Martín Angel Rubio Padilla.

 

Amparo directo 368/91. Celia Meza Gómez. 15 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Martín Angel Rubio Padilla.

 

En el caso concreto se viola de modo claro mi garantía de debido proceso al no desahogarse la prueba testimonial en la que los testigos deben rendir su declaración de viva voz la única excepción a dicho mandamiento se encuentra en el artículo 359 que faculta únicamente Al Presidente de la República, a los secretarios de Estado, a los titulares de los organismos públicos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria, federales o locales, al Gobernador del Banco de México, senadores, diputados, asambleístas, magistrados, jueces, generales con mando, a rendir su declaración por oficio, y en el caso concreto los policías no se encuadran en ninguno de esos supuestos para poder declarar por escrito y únicamente ratificar su dicho, cuestión que ni en el procedimiento penal se permite, como lo pretende la juzgadora al otorgarle valor probatorio pleno a sus dichos.

 

Motivos todos ellos por los que me causa afectación a mis garantías individuales que se les otorgársele valor probatorio alguno a los testimonio rendidos por CESAR CORTES CEDILLO Y SALVADOR MARTINEZ ABOYTES, que supuestamente fueron perfeccionados por un RATIFICACIÓN DE DECLARACIÓN, no importando el nombre con el que se haya ofrecido dicha prueba, la misma es una testimonial rendida ante autoridad distinta de la judicial, y conforme el artículo 47 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, la prueba testimonial debe de desahogarse con la presencia ineludible del juez, situación que en el caso concreto no acontece y por lo tanto no tienen valor probatorio alguno dicho medio de convicción.

 

Violando con su resolución lo pactado en el siguiente tratado internacional:

 

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 8. Garantías Judiciales

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

Es decir tanto la autoridad responsable como la ejecutora, están transgrediendo el bloque de consticionalidad interno y externo, al otorgarle valor probatorio a una prueba supuestamente perfeccionada en la que no se me permite ejercer mis garantías judiciales.

 

 

SEGUNDO.- Es violatorio del artículo 1 de la Constitución Federal, que la autoridad responsable no observe los siguientes tratados internacionales  en sus respectivos artículos que a continuación se transcriben:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 17

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

 

Declaración Universal de los Derechos humanos

 

Artículo 12

 

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

 

Artículo 17

 

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

 

De los derechos fundamentales trascritos se aprecia de modo claro que se debe de procurar y proteger que la autoridad no realice injerencia e intromisiones indebidas en mi domicilio, motivo por el cual, no se le puede otorgar valor probatorio al ilegal cateo hecho por los policías remitentes ya que debe de analizarse que dicha prueba consistente en la fe de objetos que supuestamente se atribuyen se encontraban en mi propiedad ya que la misma fue obtenida de manera ilegal, y que la autoridad responsable señala que no es competente para pronunciarse al respecto, en primer lugar es obligación de la autoridad vigilar que se cumplan los presupuestos procesales de la acción que se ejercita ante ella, toda vez que se trata del ejercicio de una acción desde el punto de vista de la teoría abstracta, motivo por el cual de oficio el órgano jurisdicción debe estudiar si los presupuestos se cumplen, en el caso concreto, es presupuesto procesal las actuaciones del Ministerio Publico, en segundo lugar se le olvida a la autoridad ejecutoria que el artículo 1 Constitucional la faculta a dicho análisis, de lo contrario resulta ridículo que dicha probanza pruebe plenamente en mi contra y no contra la parte actora, recordando que bajo el principio de adquisición probatoria, las pruebas ofrecidas por las partes prueban planamente en su contra, es decir, en el caso concreto las pruebas de que en mi domicilio había autopartes son producto de una intromisión ilegal hecha por los policías remitentes en el predio de mi propiedad hoy motivo de litis, toda vez que como se desprende de dichos de los propios policías obtienen dichos objetos sin una orden de cateo y SIN QUE EXISTA AVERIGUACIÓN PREVIA, si bien, la diligencia de cateo prevista en el octavo párrafo del artículo 16 constitucional presupone la comisión de un delito, la existencia de una investigación ministerial (que en el caso concreto no acontece como se desprende del propio dicho de los policías y que prueba plenamente en su contra) y la probabilidad de que en el domicilio que se registrará se encuentra el sujeto activo o los objetos relacionados con el ilícito; dichas hipótesis no acontecen en el caso concreto, y en el supuesto sin conceder que nos encontramos en el supuesto de flagrante delito, el policía al momento de allanar mi domicilio y sustrae un objeto que se usa como prueba de cargo en mi contra, debe contar con datos ciertos o válidos que motiven la intromisión al domicilio sin orden de cateo, es decir elementos que le permitan saber que se encuentra ante la comisión de un hecho ilícito y en el caso concreto los policías remitentes NO CUENTA CON DATO ALGUNO QUE LE PERMITA SUPONER QUE EN EL DOMICILIO DEL CUAL allana, SE ESTA COMETIENDO UN DELITO, es mas expresamente afirman QUE NO EXISTE AVERIGUACIÓN PREVIA AL RESPECTO, y jamás aporta dichos elementos en el proceso y al ejercitarse acción de extinción de dominio correspondiente el Juez de origen le otorga valor probatorio a dicha probanza obtenida ilegalmente sin tener elementos que le permitan llegar a la convicción de que efectivamente se trató de flagrancia, pues de no acreditarse tal situación, las pruebas recabadas durante dicha intromisión, carecen de eficacia probatoria, tal y como lo señala la siguiente jurisprudencia de observancia obligatoria, tal y como lo dispone el artículo 192 de la Ley de Amparo:

 

Novena Época

Registro: 171739

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo : XXVI, Agosto de 2007

Materia(s): Penal

Tesis: 1a./J. 21/2007

Página:   224

 

INTROMISIÓN DE LA AUTORIDAD EN UN DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL. EFICACIA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS Y DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS, CUANDO ES MOTIVADA POR LA COMISIÓN DE UN DELITO EN FLAGRANCIA.

Si bien, la diligencia de cateo prevista en el octavo párrafo del artículo 16 constitucional presupone la comisión de un delito, la existencia de una investigación ministerial y la probabilidad de que en el domicilio que se registrará se encuentra el sujeto activo o los objetos relacionados con el ilícito; ello no sucede en todos los casos, pues tratándose de flagrante delito, con fundamento en que la demora puede hacer ilusoria la investigación del delito y la aplicación de las penas, la autoridad policial no requiere necesariamente orden de cateo para introducirse en el domicilio particular en el que se está ejecutando el delito, ya que en ese caso, el propio artículo 16 constitucional señala expresamente una excepción al respecto al permitir a cualquier particular, y con mayor razón a la autoridad, detener al indiciado, además de que el Estado -como garante de los bienes de la sociedad- debe actuar de inmediato en casos de flagrancia; por lo que en esas condiciones, los medios de prueba obtenidos como consecuencia de la intromisión de la autoridad a un domicilio sin contar con orden de cateo, motivada por la comisión de un delito en flagrancia, tienen eficacia probatoria, ya que al tratarse de hipótesis distintas, a efecto de determinar su valor probatorio, no se aplican las mismas reglas que tratándose de un cateo precedido por una investigación ministerial.  Así, las pruebas que se obtengan a partir de un cateo que no cumpla con los requisitos establecidos en el octavo párrafo del artículo 16 constitucional, carecen de eficacia probatoria, ello con independencia de la responsabilidad en que las autoridades que irrumpan en el domicilio pudieran incurrir; en cambio, las probanzas que se obtengan como consecuencia del allanamiento de un domicilio por parte de la autoridad policial en caso de flagrancia tienen eficacia probatoria, aun cuando no exista orden de cateo. Debiendo precisarse que tratándose del allanamiento de un domicilio por parte de la autoridad policial en caso de flagrancia, ésta debe contar con datos ciertos o válidos que motiven la intromisión al domicilio sin orden de cateo, los cuales deben aportarse en el proceso en caso de consignarse la averiguación correspondiente a efecto de que el Juez tenga elementos que le permitan llegar a la convicción de que efectivamente se trató de flagrancia, pues de no acreditarse tal situación, las pruebas recabadas durante dicha intromisión, carecen de eficacia probatoria.

 

Contradicción de tesis 75/2004-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de enero de 2007. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

 

Tesis de jurisprudencia 21/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de febrero de dos mil siete.

 

 

Novena Época

Registro: 168333

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVIII, Diciembre de 2008

Materia(s): Penal

Tesis: 1a./J. 83/2008

Página:    74

 

DILIGENCIA DE CATEO Y PRUEBAS QUE FUERON OBTENIDAS EN LA MISMA. CARECEN DE VALOR PROBATORIO, CUANDO LA AUTORIDAD QUE LA PRACTICA, DESIGNA COMO TESTIGOS A LOS POLICÍAS QUE INTERVINIERON MATERIALMENTE EN LA EJECUCIÓN DE LA MISMA.

De la interpretación del artículo 16, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, de contenido similar a la norma constitucional de mérito, se desprende que la autoridad que practica la diligencia de cateo, ante la ausencia o negativa de designación de testigos por parte del ocupante del lugar cateado, puede designar con tal carácter a cualquier persona que asista a la diligencia. Si bien es cierto que esta facultad de la autoridad ministerial no se encuentra expresamente acotada o limitada por el Poder Constituyente, también lo es que, dado el carácter intrínseco de la figura de testigo, tercero ajeno a la actividad o hecho sobre el cual va a dar noticia con plena independencia y libertad de posición, la designación debe recaer en personas que no hayan tenido participación directa en la ejecución de la orden de cateo, pues sólo así podrán relatar hechos ajenos que les constan. En esa circunstancia, si la designación como testigos por parte de la autoridad ministerial, recae en elementos de la policía que no han participado materialmente en su desahogo, entonces la diligencia de cateo y las pruebas obtenidas de la misma, tienen valor probatorio, lo que no acontece si los policías designados intervienen en la propia ejecución de ésta.

 

Contradicción de tesis 147/2007-PS. Entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 13 de agosto de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Arnoldo Castellanos Morfín.

 

Tesis de jurisprudencia 83/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinte de agosto de dos mil ocho.

 

 

Novena Época

Registro: 164385

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXII, Julio de 2010

Materia(s): Penal

Tesis: XVI.P.20 P

Página:  1913

 

CATEO. CARECE DE VALIDEZ SI SE DESIGNA COMO TESTIGOS DE DICHA DILIGENCIA A LAS MISMAS PERSONAS QUE FUNGIERON COMO TESTIGOS DE ASISTENCIA.

De los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que con motivo del desahogo de una diligencia de cateo debe levantarse un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia y, en caso de que no se satisfagan esos requisitos formales, la diligencia carecerá de todo valor probatorio. Por su parte, de conformidad con los artículos 16 y 17 del código adjetivo mencionado, el Juez, el Ministerio Público y la Policía Judicial Federal estarán acompañados, en las diligencias que practiquen, de sus secretarios, si los tuvieren, o de dos testigos de asistencia, que darán fe de todo lo que en aquéllas pase; asimismo, las actuaciones del Ministerio Público, entre otras formalidades, deberán ser autorizadas. De esto último se aprecia que la ley impone, como factor de juridicidad insoslayable, el que los actos del agente del Ministerio Público sean autenticados, lo cual sólo puede acontecer si es que se cuenta con la autorización y la consecuente fe que debe provenir de los secretarios o de los testigos de asistencia respectivos, porque de esa manera no habrá duda en el ámbito jurídico de que, en efecto, ha acontecido lo que se contiene en las constancias de la averiguación previa. Así, resulta evidente que las funciones de los testigos a que alude el artículo 16 del señalado código procesal y la de aquellos a que se refieren los artículos 16 de la Constitución Federal y 61 del citado código instrumental, son diferentes, pues las de los primeros, por disposición expresa de la ley, es dar legalidad a la actuación de la autoridad y, las de los segundos, será vigilar y constatar que la diligencia de cateo se lleve a cabo sin abusos por parte de la autoridad, por ello no pueden revestir ambas características. De esta manera, si en un cateo son designadas como testigos de dicha diligencia las mismas personas que fungieron como testigos de asistencia, ésta carece de validez por no reunir los requisitos señalados.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 685/2009. 4 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Augusto de la Rosa Baraibar. Secretario: Uriel Villegas Ortiz.

 

Novena Época

Registro: 164831

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXI, Abril de 2010

Materia(s): Constitucional, Penal

Tesis: 1a./J. 9/2010

Página:   110

 

CATEO. ANTE LA AUSENCIA DEL OCUPANTE DEL LUGAR OBJETO DE LA ORDEN, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DESIGNAR A LOS TESTIGOS, SIN QUE AQUÉL PUEDA HACERLO DESPUÉS DE INICIADA LA DILIGENCIA, AL SER ENCONTRADO ESCONDIDO EN EL INTERIOR DEL DOMICILIO CATEADO.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que si para dar testimonio de lo ocurrido en el desarrollo de un cateo los testigos deben estar presentes desde que comience la diligencia, es inconcuso que su designación también debe llevarse a cabo desde su inicio, ya sea a propuesta del ocupante del lugar cateado o, ante su ausencia o negativa, de la autoridad que la practique. En ese sentido y conforme a los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, en caso de que antes del inicio del cateo ninguna persona del domicilio objeto de la orden acuda al llamado del Ministerio Público para llevar a cabo el desahogo respectivo, se actualiza el supuesto relativo a la ausencia del ocupante del lugar y, por ende, corresponderá a dicha autoridad designar a los testigos. Ahora bien, la circunstancia de que durante el desarrollo de la diligencia se encuentre al ocupante del lugar cateado, quien estaba escondido en su interior, no implica que en ese momento deba otorgársele la oportunidad de proponer a sus testigos, en razón de que tal designación siempre debe llevarse a cabo desde el inicio de la diligencia, lo cual, en la especie, ya ocurrió -a cargo de la autoridad y a causa de su ausencia- precisamente para que aquéllos estén en condiciones de apreciar todos los hechos que se asienten en el acta circunstanciada que al efecto se levante y que habrán de firmar, objetivo que no se alcanzaría si fueran designados después de iniciada la diligencia, pues no darían testimonio completo de lo ocurrido, al no haber presenciado íntegramente la actuación de la autoridad.

 

Contradicción de tesis 276/2009. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 2 de diciembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

 

Tesis de jurisprudencia 9/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha trece de enero de dos mil diez.

 

 

Motivos todos ellos por los cuales no deben de otorgarles valor probatorio alguno a los elementos de prueba señalados, ya que los mismos violan los pactos internacionales referidos, y es claro que dichas circunstancias deben de ser analizadas, porque de otro modo se llega al absurdo que la averiguación previa sólo tiene valor probatorio pleno en mi contra, con lo cual se transgreden mis garantías fundamentales de igualdad procesal consagrado en los mismos pactos y en la Constitución Federal, motivo por el cual se debe de aplicar lo signado por el artículo 1 de nuestra Constitución, para no violar mis garantías individuales.

 

TERCERO.- Es violatorio de garantías individuales, en especifico de legalidad y debido proceso que la autoridad responsable deje de observar el artículo 5 del Reglamento de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, que es claro al signar que no se podrá ejercitar la acción de Extinción de Dominio cuando únicamente exista testigo singular en la indagatoria o cuando se trata de testigo de oídas, en el caso concreto el juez de origen y la autoridad responsable omite analizar este presupuesto de la acción de extinción de dominio que se ejercita en mi contra, ya que de la indagatoria que sirve como elemento para promover la instancia que nos atañe, se desprende de modo claro que sólo existe el testimonio de JUAN VALENTÍN CEDILLO URIBE.

 

 

Aunado a que dicha persona no se presento en este proceso a rendir testimonio a pesar de ser debidamente citado para ello, y en el caso concreto es el único testigo dentro de la indagatoria, es decir es al único que le consta la comisión del delito de robo de vehículo, toda vez que los policías no les consta los hechos que son motivo de indagatoria, por cuanto se refiere a los hechos investigados, motivo por el cual a su testimonio no se le puede otorgar valor probatorio pleno, como lo pretende justificar la autoridad responsables, ya que dicho testimonio es meramente un indicio, motivo por el cual no se cumplen con el requisito señalado por el artículo 5 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, en su fracción I, en lo conducente a que deben existir elementos SUFICIENTES PARA DETERMINAR QUE EL HECHO ILÍCITO SUCEDIÓ, y no inferencias, indicios y demás suposiciones que pretende hacer valer la autoridad responsables, sustentándose en jurisprudencias que son indebidamente aplicadas, ya que no se siguen los principios lógicos como las mismas indican, sino que son acomodados por la responsable para justificar su decisión, porque es claro que ambas jurisprudencias señalan como requisito que no quede lugar a dudas y exista certeza del hecho a conocer, que en el caso no acontecen, ya que el suscrito aporto elementos para desvirtuar la imputación que se me hace; en el caso concreto al tratarse de un testigo singular y por mandato expreso del artículo 5 del Reglamento de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, NO PUEDE EJERCITARSE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, es decir el dicho de esta persona, no es suficiente, para tener por determinado que el hecho ilícito sucedió, cuestión que no es valorada por la autoridad responsables, misma que indica que existen diversos medios probatorios para justificar el ejercicio de la acción, mismos que son ilegales, pero según ella eso no se puede estudiar, pero si les da valor probatorio, con lo cual es presente proceso es una mera pesquisa, sirve de apoyo a los argumentos vertidos la siguiente jurisprudencia de observancia obligatoria de conformidad con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, misma que tampoco es observada por el juez natural y su inobservancia me causa agravio de igual forma:

 

Novena Época

Registro: 195455

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

VIII, Octubre de 1998

Materia(s): Penal

Tesis: VI.2o. J/147

Página:  1087

 

TESTIMONIO SINGULAR, VALOR DEL.

Aun cuando la declaración de un solo testigo no hace prueba plena, sí engendra presunción.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 184/95. Fernando Moro Tamariz. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

 

Amparo directo 471/96. Martín Rangel Jiménez. 11 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

 

Amparo en revisión 586/97. Teodoro Jesús Herrera Valencia. 16 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

 

Amparo en revisión 722/97. Luz Abundes Cerezo. 8 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José Zapata Huesca.

 

Amparo en revisión 351/98. Mario Ojeda Galeto. 27 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XLIX, Segunda Parte, página 93, tesis de rubro: «TESTIMONIO SINGULAR, VALOR DEL.».

 

Novena Época

Registro: 197277

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

VI, Diciembre de 1997

Materia(s): Penal

Tesis: VI.2o. J/120

Página:   635

 

TESTIGO SINGULAR.

La declaración de un testigo singular tiene valor de indicio.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 184/95. Fernando Moro Tamariz. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

 

Amparo directo 452/95. Olaf Zempoalteca Hernández. 27 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

 

Amparo directo 420/96. Rutilo Ramírez González. 28 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

 

Amparo directo 471/96. Martín Rangel Jiménez. 11 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

 

Amparo en revisión 586/97. Teodoro Jesús Herrera Valencia. 16 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXXIX, Segunda Parte, página 110, tesis de rubro: «TESTIGO SINGULAR.».

Novena Época

Registro: 203538

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

III, Enero de 1996

Materia(s): Penal

Tesis: VI.2o. J/37

Página:   229

 

TESTIGO SINGULAR.

El dicho de un testigo singular es insuficiente, por sí solo, para fundar una sentencia condenatoria.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 245/89. Melesio Garrido Téllez. 22 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.

 

Amparo directo 58/90. Adrián González Cortés. 28 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

 

Amparo directo 213/94. Eduardo Reyes Justo. 1o. de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Cabrera Vázquez. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

 

Amparo directo 131/95. Octavio Augusto Curro Castillo. 3 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

 

Amparo directo 386/95. Liborio Pérez Montiel. 22 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

 

De igual manera el Juez natural, omite analizar las circunstancias concretas del testimonio rendido ante autoridad no jurisdiccional por JUAN VALENTÍN CEDILLO URIBE, mismo que proporciono datos falsos respecto de su localización, y no se presento ante el juez civil a rendir declaración, razón por la cual su dicho se reduce aun mas, ya que como he señalado se trata de un testigo singular, situación que no es estudiada, e impide otorgar la famosa presunción lógica-fáctica del juzgador, ya que no existe certeza siquiera que dicha persona exista y que haya rendido su testimonio en la forma que indica el ministerio público, con lo cual no es posible arribar a una certidumbre jurídica, convirtiendo al proceso en una mera inquisición, prohibida por nuestra constitución y pactos internacionales, violando mis garantías de debido proceso, adecuada defensa e igualdad, sirve de apoyo a los argumentos vertidos la siguiente jurisprudencia de observancia obligatoria de conformidad con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, misma que tampoco es observada por el juez natural y su inobservancia me causa agravio de igual forma:

 

Novena Época

Registro: 173980

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIV, Octubre de 2006

Materia(s): Penal

Tesis: V.3o.P.A. J/1

Página:  1300

 

TESTIGOS DE CARGO. CUANDO PROPORCIONAN DATOS FALSOS DE SU IDENTIDAD O LOCALIZACIÓN, SU DICHO SE REDUCE A UN INDICIO VEROSÍMIL.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 289 fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales, para la valoración de la prueba testimonial se debe atender a la probidad de un testigo, pues sin ésta no puede producir convicción alguna el testimonio que se rinda. Por tanto, si de las constancias se advierte que los testigos proporcionaron datos de identidad o localización falsos, dado que los domicilios que indicaron son inexistentes o corresponden a terceras personas, lo que impidió localizarlos no obstante las diligencias que con ese fin practicó el Juez de la causa y, los diversos informes que al efecto solicitó a las autoridades competentes, debe concluirse que no se condujeron con probidad, y por ende, sus dichos no pueden producir convicción, en virtud de que no son garantía de veracidad que los hagan insospechables de falsear los hechos sobre los que declararon, por lo que ese medio de prueba se reduce a un simple indicio verosímil, es decir, con mínima probabilidad de certeza, insuficiente para sostener una sentencia condenatoria cuando no se encuentra corroborado con otro medio de prueba.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 166/2005. 8 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Francisca Cuesta Briseño. Secretaria: Guillermina Ortega Prado.

 

Amparo directo 268/2005. 14 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Francisca Cuesta Briseño. Secretaria: Guillermina Ortega Prado.

 

Amparo directo 192/2005. 9 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Francisca Cuesta Briseño. Secretaria: Guillermina Ortega Prado.

 

Amparo directo 843/2005. 24 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretaria: Nancy Ortiz Chavarría.

 

Amparo directo 243/2005. 16 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermina Ortega Prado, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Ricardo Chavira López.

 

En el caso concreto la falta de aplicación del artículo 5 del REGLAMENTO DE LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL DISTRITO FEDERAL, me causa agravio, ya que establece de modo claro que nunca se ejercitara acción cuanto únicamente exista testigo singular como acontece en el caso concreto, y al ser un presupuesto procesal debe ser estudiado por el órgano jurisdiccional.

 

 

CUARTO.- La resolución combatida viola en mi perjuicio lo consagrado por el artículo 23 constitucional  así como el artículo 8, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señalan los efectos de la eficacia refleja de la cosa juzgada, Los tratados internacionales, de acuerdo con lo establecido por el artículo 133 de nuestra Constitución Federal, son ley suprema en toda la república mexicana, por lo cual deben de regir en todas las entidades federativas, y éstas deben de apegarse a los mismos; luego entonces es válido afirmar que los tratados internacionales forman nuestro bloque de constitucionalidad.

 

 

  1. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Suscrito en diciembre 16 de 1966, .dicho pacto en su artículo 14 apartado 7, garantiza a nivel internacional la protección de la garantía de cosa juzgada de la siguiente forma:

“…

Artículo 14

 

… 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.”

 

De dicho artículo se puede observar que la reglamentación de la cosa juzgada, se ve elevada a un derecho civil y político del ser humano, el cual consiste en la imposibilidad del doble enjuiciamiento.

 

  1. Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto De San José De Costa Rica”

 

Aprobada en la conferencia de los Estados Americanos de San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, el cual contempla como una garantía judicial que debe ser salvaguardado por la comunidad internacional por lo cual el artículo 8 señala:

“…

Art. 8º Garantías judiciales

 

… 2. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

 

… 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos…

 

En este caso se presenta la reglamentación de la cosa juzgada de la garantía, ya que se puede apreciar que en este caso se prohíbe de igual modo el doble juzgamiento pero en este caso se habla de que el segundo proceso debe ser sobre los mismos hechos, y no el mismo delito, lo cual resulta de realizar una interpretación extensiva y garantista, ya que la reglamentación de la cosa juzgada en la que se establece como límite objetivo a los hechos y no a la calificación jurídica que se realice de los mismos, motivo por el cual en el caso concreto se están realizando dos procesos, en instancias diversas, como lo es la civil y la penal, no importando que se consideran como acciones autónomas, ambas pretenden sancionar los mismos hechos, y en el caso concreto existen resoluciones contradictoria, ya que en el aspecto penal, no soy responsable, y en la acción de extinción de dominio soy condenado, con lo cual se rompe con mi garantía de certidumbre jurídica, violentando la eficacia refleja de la cosa juzgada “La eficacia refleja de la Cosa juzgada se refiere a los efectos que tiene una sentencia con relación a terceros que fueron ajenos a la controversia.”[1]

 

Podemos afirmar en términos generales que lo resuelto en el proceso por medio de la sentencia, sólo afecta a las partes contendientes, pero existen casos de excepción, para este principio.

 

La doctrina ha considerado que los alcances de la cosa juzgada, en “…la eficacia refleja, que alcanza indirectamente a los terceros a consecuencia de la conexión de la relación jurídica de ellos con la relación jurídica sobre la cual la sentencia ha pronunciado.”[2]

 

Pero también nuestros tribunales de control constitucional han establecidos criterios sobre los límites, mismos que transcribimos a continuación:

 

“COSA JUZGADA. EFICACIA REFLEJA DE LA.

 

Se está en presencia de esa figura porque se acreditó que el demandado en el reivindicatorio previamente a éste había vencido en juicio de prescripción adquisitiva a aquélla de quien los actores heredaron el bien que pretenden reivindicar. Sin que importe que dicha autora de la sucesión hubiera estado mal emplazada en el referido juicio de prescripción, toda vez que la sentencia dictada en este último juicio, por haber adquirido la autoridad de la cosa juzgada, se encuentra firme y surtiendo todos sus efectos.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

 

Amparo directo 803/94. María Socorro, José Trinidad, Consuelo, Ramona y Catalina, de apellidos Díaz Briseño. 27 de octubre de 1994. Mayoría de votos de los Magistrados Jorge Figueroa Cacho y Julio Ibarrola González, contra el voto de la señora Magistrada María de los Angeles E. Chavira Martínez. Ponente: María de los Angeles E. Chavira Martínez. Secretario: Luis Rubén Baltazar Aceves.”[3]

“COSA JUZGADA. SU EFICACIA ES REFLEJA EN CUANTO A LA POSESIÓN CUANDO HAN SIDO EJERCITADAS LAS ACCIONES PLENARIA DE POSESIÓN Y LA REIVINDICATORIA.

 

Al tener en cuenta que las acciones plenarias de posesión y reivindicatoria comparten algunas características, como son: que se trata del ejercicio de Derechos reales por aquel que no tiene la posesión y que su efecto es restituir la cosa al demandante, sólo que la reivindicación tutela Derechos de propiedad, mientras que la plenaria de posesión o publiciana protege aspectos inherentes a la posesión definitiva e incluso ambas requieren de la existencia de un justo título para poseer, e igualmente que, en su caso, resguardan el dominio de la cosa perseguida, entonces, en tal prelación lógico-jurídica, deviene incuestionable que la autoridad responsable, al conocer del juicio reivindicatorio, está obligada a examinar un aspecto ya resuelto en definitiva en un plenario de posesión como cosa juzgada en orden con la fecha del título exhibido, pues resulta patente e indiscutible que la decisión firme sobre el tema de la posesión anterior al título, en razón de la sentencia ejecutoriada dictada en el juicio plenario de posesión, tiene eficacia refleja en el reivindicatorio, siempre que sea innegable la existencia de identidad entre las personas litigantes y el inmueble controvertido, por lo cual, en dicho supuesto, debe preponderar la existencia de la cosa juzgada formal y material respecto del citado elemento de la posesión.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

 

Amparo directo 731/2001. Elías Villa Rocha y otra. 15 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.”[4]

 

Resulta evidente que la eficacia refleja de la cosa juzgada, se encamina a todos los terceros que se encuentran vinculados con las partes litigantes y a la sentencia pronunciada. Pero esta eficacia será nula tratándose del ejercicio de derechos invocados por terceros que no han litigado, por ser necesaria la existencia de las identidad de los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada[5].

 

Los efectos reflejos, son propios de toda sentencia definitiva, independientemente de que esta adquiera la calidad de cosa juzgada, pero se consideran propios de esta última, en cuanto adquieren la definitividad que les agrega la institución de cosa juzgada, los terceros que son alcanzados por los efectos reflejos de ella podrán solicitar la revisión del fallo siempre y cuanto hayan sido terceros ajenos al proceso, lo cual se convierte en un perjuicio jurídico para éstos últimos.

 

Como ya lo señalamos anteriormente,[6] el proceso apunta a la cosa juzgada, como fin natural del mismo, lo que le da a la institución una importancia fundamental dentro del proceso, toda vez que sin ella, el proceso, sólo se convierte en un procedimiento.

 

“La Cosa juzgada es el atributo de la jurisdicción”,[7] entendiendo por ésta, la facultad soberana delegada por el Estado, en personas físicas denominadas jueces o magistrados, para declarar el Derecho al caso concreto, con fuerza vinculativa y ejecutiva, “…en nuestro concepto de la jurisdicción. Sin cosa juzgada no hay jurisdicción.”[8]

 

Desde un punto de vista absolutista, la cosa juzgada, es única, por lo tanto en cualquier ordenamiento jurídico, tiene cabida el concepto antes señalado, toda vez que la consideramos, como una figura jurídica de aplicación, general, ella perfecciona la norma establecida por el legislador, en virtud que la misma, es dictada en forma abstracta y general, pero es en el momento que el juez declara el derecho conforme a las normas previamente establecidas por el legislador, que la norma adquiere certeza jurídica para las partes contendientes, “el derecho de la cosa juzgada es el derecho logrado a través del proceso. Esto quiere decir, en la experiencia jurídica, lograda a través de una larga serie de vicisitudes en las cuales puede naufragar el derecho aparentemente más seguro y triunfar el derecho aparentemente más menguado.”[9] Pero la visión absolutista que pretendemos dar a la cosa juzgada, es errónea, por lo menos desde el punto de vista técnico procesal, porque a pesar de ser una institución procesal, estudiada y analizada por la ciencia de Teoría del Proceso, o Ciencia Procesal, será diversa de manera muy importante dependiendo desde el ordenamiento legal que se estudie a dicha figura, porque no se contempla de la misma forma en Alemania, Francia, China, México, Brasil, etcétera, aunque todos esos ordenamientos jurídicos contemplen de una u otro forma y con uno u otro nombre, a la figura procesal, sus efectos y alcances no serán los mismos, situación que acontece al estudiar a dicha institución en las diversas ramas del Derecho en las que cada una producirá efectos distintos y su substanciación será de igual modo especifica.

 

Estudiemos  a la cosa juzgada bajo la luz de la norma jurídica mexicana, para comprender las secuelas procesales que puede llegar a producir en los procesos jurisdiccionales, resueltos en el Distrito Federal.

 

Antes de analizar cómo se regula dicha institución en el Código de Procedimientos penales para el Distrito Federal, debemos encontrar fundamento de dicha institución, en nuestra norma suprema, ya que es en virtud de ella que se desprende nuestras leyes secundarias procesales.

 

Nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido que el sustento constitucional de la figura de cosa juzgada se encuentra en los artículos 14 segundo párrafo y 17 tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia:

 

“COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

En el sistema jurídico mexicano la institución de la cosa juzgada se ubica en la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido como el seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme al artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dotando a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica. Por otra parte, la figura procesal citada también encuentra fundamento en el artículo 17, tercer párrafo, de la Norma Suprema, al disponer que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, porque tal ejecución íntegra se logra sólo en la medida en que la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico como resultado de un juicio regular que ha concluido en todas sus instancias, llegando al punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar la garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, pues dentro de aquélla se encuentra no sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman los conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus fallos. En ese sentido, la autoridad de la cosa juzgada es uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica, toda vez que el respeto a sus consecuencias constituye un pilar del Estado de derecho, como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado, siempre que en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el debido proceso con sus formalidades esenciales.

 

Acción de inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004. Diputados Integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Procurador General de la República. 25 de septiembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán y Makawi Staines Díaz.

 

El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 85/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.”[10]

 

No podemos estar de acuerdo con el criterio trascrito, toda vez, que nuestra Suprema Corte confunde en el criterio transcrito, la ejecución de la sentencia, con la cosa juzgada, además que en el texto actual de la Constitución Federal nacional, ha desaparecido la supuesta garantía de la ejecución de las sentencias, la cual solo se puede realizar con base en la figura de la cosa juzgada. En nuestra opinión la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 14 párrafo segundo y 23 señalan, y garantizan la observancia de la cosa juzgada, en nuestro sistema jurídico mexicano, aunque no la nombren como tal, tratemos de explicar esta afirmación.

 

El artículo 14 párrafo segundo nos indica:

 

“…ARTÍCULO 14. …

…Nadie podrá ser privado, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho…”.

 

De la lectura del párrafo trascrito, encontramos que, fue voluntad del constituyente otorgar certidumbre jurídica a los pobladores del suelo mexicano, sobre los derechos que puedan ejercer sobre sus bienes, posesiones y derechos por lo cual consideró que se debe garantizar que los mismos no pueden ser modificados sino mediante un proceso, en el que se cumplan las formalidades esenciales del mismo, pero como ya lo indicamos todo proceso apunta hacia la cosa juzgada como su fin natural. Por lo tanto interpretando lo señalado en este párrafo constitucional en comento, concluimos que nadie puede ser privado de sus derechos, sino media un mandato jurisdiccional que haya adquirido la calidad de cosa juzgada, por medio del cual se vuelve inmutable, y otorga certidumbre jurídica, al ciudadano sobre los derechos que pueda ejercer sin temor que estos sean suspendidos por una arbitrariedad.

 

El artículo 23 Constitucional nos señala:

“…ARTÍCULO 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene…”.

 

De la lectura del artículo 23 de nuestra norma suprema, podemos deducir en primer término que se consideró necesario establecer un fin a cualquier proceso nos indica específicamente al proceso criminal; pero interpretando de manera extensiva consideramos que dicha disposición es aplicable a cada una de las ramas del derecho procesal, la prohibición de seguir con los procesos de manera ilimitada se concreta al reducir la decisión a sólo tres instancias, actualmente se cuenta únicamente con dos instancias procesales.

 

En segundo lugar se garantiza que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho ilícito, ya sea que en la sentencia se le absuelva o se le condene.

 

Después de analizar dichos numerales de nuestra Carta Magna, consideramos, que la cosa juzgada, es además de una figura procesal, una Garantía Constitucional, en virtud de la cual se consagra la seguridad jurídica en los procesos, tramitados en México. Es por ello que dicha institución se contempla por las normas procesales locales de todas las entidades federativas. Es válido concluir que la figura de cosa juzgada tiene un carácter metapositivo, por ello aunque no se encuentre textualmente contemplada por las normas positivas ello no impide su aplicación, este criterio es retomado de la jurisprudencia emitida por el máximo tribunal de la república de Colombia.

 

“JURISPRUDENCIA.- Carácter metapositivo de la cosa juzgada. Cosa juzgada formal y material. “La función estatal de administrar justicia lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue. Si es propio de la potestad atribuida al juez la capacidad de definir el derecho en el asunto materia de su competencia, sus facultades se actualizan y concretan en el momento en que resuelve y su resolución es vinculante. La Corte Constitucional no podría compartir una interpretación jurídica en cuyo desarrollo se hiciera posible sacrificar el supremo valor de la justicia en aras de un orden o de una seguridad que no la realizaran, pero reconoce a estos valores, razonablemente entendidos, el carácter de presupuestos indispensables para que la justicia se haga realidad concreta en el seno de la sociedad. Así entendida, la seguridad jurídica no se contrapone a la justicia sino que se integra con ella. En este sentido, no está equivocado LEGAZ Y LACAMBRA cuando afirma que, si bien la justicia es un valor más alto que el orden y la seguridad, los cuales no pueden existir al margen de ella, tales valores son ontológica y ónticamente condicionantes de la justicia: «Sólo sobre la base de un orden se puede hablar de justicia o injusticia en la sociedad; si ese orden no existe, entonces se puede hablar de ideas de justicia, pero no de justicia existente en las relaciones de la vida, pues desde el momento que se admite que la vida social está regida por la justicia, se presupone que existe un orden establecido precisamente por el Derecho en cuanto que es Derecho». Mediante la observancia del principio de la cosa juzgada -cuyo carácter metapositivo hace que deba entenderse incluido en la Carta como intrínseco a los valores que la inspiran y la fundamentan- se manifiesta la autoridad del Estado traducida en decisiones eficaces de los jueces, quienes administran justicia en nombre suyo. Como expresa COUTURE, «donde hay cosa juzgada hay jurisdicción y donde no hay cosa juzgada no existe jurisdicción», de tal manera que negar el principio es negar la función misma, pues la administración de justicia tiene concreción en la providencia por cuyo conducto el juez dice la verdad final sobre la controversia planteada, realizando en ese asunto la previsión general consagrada en el texto de la ley.

 

Por otra parte, desde el punto de vista individual, las partes dentro de un proceso judicial buscan la definición acerca de sus pretensiones y, por tanto, la sentencia constituye para ellas objetivo de su actividad y normal culminación de sus expectativas.

 

La sentencia con autoridad de cosa juzgada representa, para la parte favorecida, un título dotado de plena validez y oponible a todo el mundo, pues crea una situación jurídica indiscutible a partir de la firmeza del fallo.

 

Debe distinguirse entre los conceptos que en la doctrina se conocen bajo las denominaciones de cosa juzgada material y cosa juzgada formal. La segunda hace que no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado dentro del mismo proceso y por los mismos hechos y fundamentos que motivaron tal resolución, mientras que la primera, también conocida como cosa juzgada sustancial, implica la absoluta inmutabilidad de la sentencia en firme, no ya dentro de un proceso determinado, sino ante cualquier otro proceso y en relación con cualquier motivo o fundamento, pues a ella se accede por el agotamiento de todas las posibilidades procesales y supone, por tanto, que la actividad jurisdiccional del Estado se desplegó íntegramente en relación con la materia debatida.

 

Es claro que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material. En el primer evento por existía otra vía propicia a la defensa del derecho en cuestión, como cuando se pide revisar, en virtud de hechos nuevos o de cambio de circunstancias, la liquidación de obligaciones alimentarias periódicas o el régimen de visitas de los esposos separados a sus hijos comunes. En la segunda hipótesis, por la esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de haber culminado plenamente, en cuanto a todos los aspectos del asunto controvertido, el trámite del proceso como medio idóneo para ventilarlo ante la justicia.

…Fundamentos constitucionales del principio de la cosa juzgada Que la Constitución no destine uno de sus artículos a proclamar expresamente y para toda clase de procesos el principio de la cosa juzgada, en nada disminuye la raigambre constitucional del mismo ni su carácter vinculante para el legislador, cuyos actos no pueden contrariarlo.

Debe observarse que el concepto esencial de cosa juzgada se halla explícitamente acogido por la actual Carta Política cuando en el artículo 243 declara:

 

«Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional».

Si el Constituyente resolvió especificar bajo el calificativo de «constitucional» la cosa juzgada que ampara esta clase de sentencias, es porque supuso el  principio genérico y adoptó, para tales juicios, los fundamentos y las consecuencias jurídicas en él incorporadas.

 

El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada.

Pero, además, si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -«non bis in idem»-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.”[11]

 

Como se aprecia claramente la resolución en comento viola todos y cada uno de las garantías constitucionales señaladas.

 

De la lectura de los tratados trascritos podemos afirmar que en materia penal la figura de cosa juzgada además de ser considerada una garantía constitucional se encuentra regulada por normas internacionales, es por ello que dicha institución debe ser respetada por todos los Estados firmantes de dichos tratados, de los cuales México forma parte y en el caso concreto no se hace con la aplicación de esta norma que resulta inconstitucional, al no formar parte del bloque de constitucional externo, en el caso concreto se vio mis derechos fundamentales, ya que estoy siendo juzgado dos veces por los mismos hechos, por lo cual se debe afirmar que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y  con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Y es claro que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,  interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, motivos por los cuales no es constitucional la aplicación de esta ley y procedimientos inquisitivos.

 

Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia de aplicación obligatoria conforme los artículos 192 y 193 de la Ley de amparo:

 

Novena Época

Registro: 177591

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXII, Agosto de 2005

Materia(s): Común

Tesis: I.4o.A. J/41

Página:  1656

 

INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. DE ACUERDO A ELLA LOS TRIBUNALES ORDINARIOS PUEDEN CALIFICAR EL ACTO IMPUGNADO Y DEFINIR LOS EFECTOS QUE SE DEDUCEN DE APLICAR UN PRECEPTO DECLARADO INCONSTITUCIONAL.

El artículo 133 de la Constitución Federal dispone: «Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.». Lo anterior significa que deben nulificarse o dejar sin efectos las leyes o los actos que violenten lo dispuesto en la Constitución, pues los principios, valores y reglas que el propio ordenamiento consagra deben prevalecer con supremacía y en todo tiempo. Por tanto, si un precepto legal contraviene lo estipulado en la Constitución debe declararse su inconstitucionalidad en términos de los procedimientos respectivos, dando pauta así a la integración de la jurisprudencia, o bien, si se trata de un acto de autoridad que se fundamente en una ley declarada inconstitucional, debe nulificarse u ordenarse que cesen sus efectos. Asimismo, en virtud del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo que se comenta, los legisladores deben expedir las leyes ordinarias con apego al Máximo Ordenamiento que opera como limitante de la potestad legislativa, de manera que cuando una ley admita dos o más interpretaciones que sean diferentes y opuestas, debe recurrirse a la «interpretación conforme» a la Constitución Federal, que debe prevalecer como la interpretación válida, eficaz y funcional, es decir, de entre varias interpretaciones posibles siempre debe prevalecer la que mejor se ajuste a las exigencias constitucionales dado que es la normatividad de mayor jerarquía y que debe regir sobre todo el sistema normativo del país. Es cierto que los tribunales ordinarios no pueden pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley pues, por una parte, su esfera competencial se circunscribe al estudio de la legalidad del acto ante ellos impugnado y, por otra, los únicos órganos jurisdiccionales que tienen competencia para hacerlo son los del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, aquéllos pueden calificar el acto impugnado y definir los efectos que se deducen de aplicar un precepto declarado inconstitucional de acuerdo a la «interpretación conforme», a fin de lograr que prevalezcan los principios y valores consagrados a nivel constitucional.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 484/2004. Jorge Alberto Castro Pérez. 2 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Silvia Angélica Martínez Saavedra.

 

Amparo directo 7/2005. Guillermo Alfredo Oviedo Plata. 2 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Karla Mariana Márquez Velasco.

 

Revisión fiscal 387/2004. Administrador Local Jurídico del Centro del Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 9 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez.

 

Revisión fiscal 89/2005. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las autoridades demandadas, del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos de la Administración General de Grandes Contribuyentes. 13 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández.

 

Revisión fiscal 206/2005. Subadministrador de lo Contencioso «1» de la Administración Local Jurídica del Sur del Distrito Federal, en suplencia por ausencia de la Administradora Local Jurídica del Sur del Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 29 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández.

 

QUINTO.- Me causa agravio que la autoridad responsable, le otorgue valor probatorio pleno a las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, mismas que no son ajustadas a derecho, toda vez que de las declaraciones de los policías remitentes se desprende de modo claro que se están violando las normas del debido proceso, en el sentido que CESAR CORTES CEDILLO Y SALVADOR MARTINEZ ABOYTES, policías remitentes, señalan que se percatan de un vehículo abandonado “… el cual había sido reportado como robado por la mañana del día 09 de mayo del año en curso, PERO AUN NO SE INICIABA AVERIGUACIÓN PREVIA…” manifestación que prueba plenamente que la detención asi como el inicio de la averiguación previa que dio origen a este proceso, es ilegal, ya que es de explorado derecho que la denuncia o querella son requisitos indispensables para el inicio de una averiguación previa, además que si no se ha iniciado indagatoria penal COMO PUEDEN LOS POLICÍAS, SABER QUE UN CARRO TIENE REPORTE DE ROBO Y QUE EL MISMO FUE UN DÍA ANTES, motivos manifiestos de ilegalidad, en virtud de los cuales las actuaciones ministeriales carecen de todo valor probatorio, y que no es valorado así por el órgano emisor del acto impugnado, sirve de fundamento la siguiente jurisprudencia:

 

 

Novena Época

Registro: 176688

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXII, Noviembre de 2005

Materia(s): Penal

Tesis: I.6o.P. J/13

Página:   760

 

MINISTERIO PÚBLICO. ACTUACIONES IRREGULARES QUE CARECEN DE VALOR PROBATORIO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL (FALSEDAD DE DECLARACIONES).

El artículo 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, dispone que las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, en investigación del delito y del delincuente, tendrán valor probatorio pleno siempre que se realicen conforme a las reglas establecidas en dicha codificación, en consecuencia, aquellas que se practiquen contrariando las normas procesales relativas carecerán de valor probatorio. De lo anterior se desprende, que tratándose de los casos en que una persona presenta una denuncia ante el Ministerio Público y éste inicia la averiguación previa correspondiente con intervención inmediata de la Policía Judicial, cuyos elementos al entrevistar al denunciante obtienen como resultado la manifestación en el sentido de que faltó a la verdad con relación a los hechos denunciados y así lo hacen del conocimiento del Ministerio Público, a partir de entonces le debe dar el trato de indiciado observándose para ello lo establecido en el artículo 269 del mismo ordenamiento. Sin embargo, si a pesar del conocimiento de que el denunciante faltó a la verdad, el Ministerio Público en primer término lo hace comparecer en la indagatoria con la finalidad de que ratifique su denuncia y enseguida permite que los agentes de la Policía Judicial se retiren con el ya indiciado, para que posteriormente lo pongan a disposición y, es hasta entonces cuando le hace saber la imputación en su contra y sus derechos constitucionales, en términos del precepto citado en último término, debe estimarse que estas actuaciones se encuentran viciadas y por ende, carentes de valor probatorio, ya que no sólo se inobservó lo establecido en el artículo 269 mencionado, sino también lo dispuesto en el artículo 134 bis del mismo ordenamiento, que obliga a la autoridad ministerial a impedir cualquier acto de incomunicación, intimidación o tortura del probable responsable de un ilícito.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 56/2003. 14 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: José Francisco Becerra Dávila.

 

Amparo directo 1176/2003. 30 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: Fernando Córdova del Valle.

 

Amparo directo 2076/2003. 31 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.

 

Amparo directo 2756/2003. 30 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: José Francisco Becerra Dávila.

 

Amparo directo 2156/2005. 18 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretaria: Rosa María Cortés Torres.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, mayo de 1993, página 307, tesis VI.3o.181 P, de rubro: «CONFESIÓN ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. SÓLO TIENE PLENO VALOR PROBATORIO SI LAS DILIGENCIAS RELATIVAS SE AJUSTAN A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA.»

 

De igual modo resultan ilegales las actuación del Ministerio Público y no debe de darles valor probatorio alguno, ya que violan el artículo 269 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal y el artículo 20 Constitucional, toda vez que en el caso concreto no se permitió al procesado entrevistarse en privado con su defensor antes de rendir su declaración ministerial, y mucho menos se permitió dicha entrevista antes de rendir mi declaración preparatoria, sino que por el contrario como es práctica común y violatoria de garantías individuales, en actuaciones solo se desprende que estuvo presente mi abogado defensor, sin que se le permitiera tener ningún contacto con el hoy recurrente sino hasta que fue rendida mi declaración preparatoria y ratifique la hecha ante el Ministerio Publico; con lo cual en relación a los alcances de la garantía de defensa adecuada que rige el procedimiento penal a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 20 apartado A de la Constitución Federal y el artículo 269 fracción III, esta sólo se actualiza en el momento en que el recurrente es puesto a disposición del Ministerio Público. Por lo cual la entrevista con mi defensor antes de rendir mi declaración ministerial y la correspondiente declaración preparatoria no puede ser concebida como un mero requisito formal, y para que pueda hacerse efectiva y permitir su instrumentación requiere de la participación efectiva en el procedimiento por parte del imputado desde que es puesto a disposición del representante social. Por tanto, en lo que se refiere a la fracción II del dispositivo constitucional citado así como al correspondiente en la ley adjetiva de la materia, que establece que la confesión rendida ante el Ministerio Público o Juez sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, debe de considerarse que la «asistencia» no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal. Con base a lo anterior si el hoy procesado fue detenido en flagrancia, tiene el derecho intrínseco de entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite, situación que en la especie no aconteció sin importar que lo solicite en diversas ocasiones y en las dos agencias del ministerio publico en las que estuve y después una vez más ante el juez que instruye la causa en la que hoy soy procesado, ya que en todas esas instancias me manifestaron que no podía hablar con nadie hasta que se me tomara mi declaración, porque si hablo con un abogado te van aleccionar, razón por la cual no tuve una entrevista con mi abogado defensor antes de rendir mi declaración ministerial y la preparatoria, ya que nicamente asentaron en el acta que las mismas las hice en asistencia de mi defensor particular, es por ello que la primera declaración rendida ante el Ministerio Público, estará viciada, al igual que mi declaración preparatoria por qué no se me permitido la entrevista previa y en privado con el defensor, sino por el contrario me tuvieron incomunicado todo ese tiempo, dándole a mis garantías individuales un carácter meramente formal, es decir asentar en el acta la “asistencia” de mi abogado defensor, sirve de apoyo a lo señalado lo signado en la siguiente jurisprudencia obligatoria para este Órgano Jurisdiccional en términos de los establecido por el artículo 192 de la Ley de Amparo, y es pasado por alto por la autoridad natural:

 

Novena Época

Registro: 175110

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo : XXIII, Mayo de 2006

Materia(s): Constitucional, Penal

Tesis: 1a./J. 23/2006

Página:   132

 

DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado, en relación a los alcances de la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 20 apartado A de la Constitución Federal, que aquélla se actualiza desde el momento en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público. Lo anterior implica que ninguna de las garantías del detenido durante el proceso penal puede ser concebida como un mero requisito formal, y para que pueda hacerse efectiva y permitir su instrumentación requiere de la participación efectiva en el procedimiento por parte del imputado desde que es puesto a disposición del representante social. Por tanto, en lo que se refiere a la fracción II del dispositivo citado, que establece que la confesión rendida ante el Ministerio Público o Juez sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, esta Primera Sala considera que la «asistencia» no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal. En este sentido, el detenido en flagrancia, en caso de que así lo decida, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial. En consecuencia, la primera declaración rendida ante el Ministerio Público, estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa y en privado con el defensor.

 

Amparo directo en revisión 1236/2004. 10 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

 

Amparo directo en revisión 759/2005. 15 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo.

 

Amparo directo en revisión 1782/2005. 23 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.

 

Amparo directo en revisión 1908/2005. 30 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

 

Amparo directo en revisión 2151/2005. 22 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Arnoldo Castellanos Morfín.

 

Tesis de jurisprudencia 23/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintinueve de marzo de dos mil seis.

 

Por dichos motivos no se le puede otorgar valor probatorio alguno a las diligencias practicadas por el Ministerio Público, ya que las mismas son ilegales, y es obligación del Juzgador analizar en su conjunto y de conformidad con lo signado por el artículo 3 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, que indica que por cuanto hace a la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio se debe estar a lo previsto por El Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, misma que tiene la obligación la autoridad jurisdiccional de analizar al tenor de la norma penal y en el caso concreto no se realiza el estudio y valoración conforme a la ley.

 

SEXTO.- Es violatorio del artículo 14 constitucional que la autoridad responsable valore como dictámenes periciales los que mi contraparte acompaña a su escrito de demanda ya que aunque la parte los denomine como dictamen pericial, en criminalística, en busca de indicios en mecánica, como apoyo de su pretensión , alegando que peritos de la Procuraduría dictaminaron que las piezas encontradas fueron cortadas en el lugar y que son de un vehículo automotor, y que por lo tanto, existen elementos para acreditar los extremos de la extinción de dominio, en el caso concreto resulta que no estamos de ningún modo en presencia de una prueba pericial, ya que en nuestra legislación procesal civil no aparece que este admitido dentro del sistema, la prueba pericial extrajudicial en tanto, que de admitirla sin tomar las providencias establecidas en la ley para la recepción de las pruebas periciales, implicaría una violación a las leyes del procedimiento, como ocurre en el caso concreto,  en efecto, sea que el termino empleado por el litigante para referir al anexo que contenga algún estudio particularizado ello no le da, otorga o atribuye el calificativo de un autentico dictamen pericial, y mucho menos puede la autoridad responsable valorarla como tal, ya que la prueba pericial solo tiene dicho calificativo  cuando se rinde dentro del juicio con las formalidades de ley correspondientes acorde a lo dispuesto por los artículos 293, 346, 347 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles, esto es cuando cada parte designe un perito sobre determinada materia y un tercero en caso de discrepancia, por lo que si lo que se exhibe en un estudio elaborado fuera del juicio, que se pretende aportar como prueba, debe decirse que en realidad se trata de un documento que tendría en su caso que estarse a su propia naturaleza jurídica, que en el caso concreto no puede valorarse si no como una mera manifestación hecha ante autoridad administrativa que debe de perfeccionarse y permitírseme el derecho de contradecirla, sirve de apoyo ilustrativo los siguientes criterios federales

 

PRUEBA PERICIAL. SOLO TIENE DICHA CATEGORÍA LA QUE SE RINDE DENTRO DEL JUICIO, CON LAS FORMALIDADES CORRESPONDIENTES.-Lo que se aporto fue en realidad un documento en el que se contiene un dictamen suscrito por un Contador, al que no puede dársele la categoría de prueba pericial, puesto que ésta es la que se rinde dentro del juicio con las formalidades correspondientes, según lo disponen los artículos 293, 346, 347 y relativos del Código de Procedimientos Civiles, esto es, cuando cada parte designa un perito sobre determinada materia y un tercero en caso de discordia; pero tratándose de un dictamen elaborado fuera del juicio, que se pretende aportar como prueba, en realidad se trata de una documental en la que se contiene un dictamen contable. (T.189,p.106).

 

Es oportuno esclarecer que en relación a la prueba pericial rendida en juicio penal y aportada al procedimiento civil si bien es cierto la corte ha sostenido que las actuaciones practicadas ante autoridades penales, tienen un valor indiciario; en relación con los dictámenes periciales rendidos en juicios penales aportados al procedimiento civil se dice que este carece de todo valor en el proceso civil como prueba pericial por cuanto que no satisfacen las formalidades que para el desahogo  señala el Código Procesal Distrital ya que queda en estado de indefensión la parte en contra de la cual se presenta el mismo al no tener la oportunidad de  enderezar su defensa contra el, esto es proponer perito de su parte; que incluso no se desahogaría el peritaje tercero en discordia.

 

Octava Época

Instancia: OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: XIV, Julio de 1994

Página:   738

 

PRUEBA PERICIAL RENDIDA EN JUICIOS PENALES, APORTADA AL PROCEDIMIENTO CIVIL CARECE DE VALOR COMO TAL.  Si bien es cierto que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las actuaciones practicadas ante autoridades penales, tiene un valor indiciario; sin embargo, en relación con los dictámenes periciales rendidos ante dichas autoridades penales, carecen de todo valor en el proceso civil como prueba pericial, por cuanto que no satisfacen las formalidades que para el desahogo de tal prueba prevén los artículos 346 al 356 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, puesto que quedaría en estado de indefensión la parte en contra de la cual se presentaran los mismos, al no tener la oportunidad de enderezar su defensa contra ellos, proponiendo perito de su parte, e incluso no se desahogaría el peritaje tercero en discordia para la ilustración al criterio del juzgador.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 71/94. Raúl Ramírez Uribe y Raúl Ramírez Marcello. 24 de marzo de 1994. Mayoría de votos de María del Carmen Sánchez Hidalgo y Javier Pons Liceaga contra el voto de Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores.

 

 

SÉPTIMO.- Es violatorio de garantías que no se aplique el artículo 26 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, por cuanto hace a que el Juez de origen, no garantiza mi derecho a la adecuada defensa, ya que el hecho de comparecer con un defensor de oficio no garantiza mi adecuada defensa, toda vez que al ser una garantía constitucional y procesal es responsabilidad del juzgador velar por su cumplimiento y en el caso concreto dicha garantía no  fue respetada, toda vez que la actuación de mi abogado de oficio es deficiente y carente de técnica jurídica, motivo por el cual no puede considerarse que tuve una adecuada defensa, situación que no es valorada, dichas carencias son expresamente reconocidas por la autoridad responsable, al indicar a lo largo de la resolución hoy impugnada que tuve oportunidad de objetar e impugnar el incorrecto desahogo de diversas probanzas y no lo hice, con lo cual se demuestra la nula actividad de mi defensor, y como el juez de origen nunca se preocupo por garantizar mi derecho, sino que únicamente se limito a ver que tuviera un defensor de oficio, y claramente señala las deficiencias de mi defensa que se convierten en una defensa inadecuada.

 

Es claro que la garantía en comento no es un requisito formal del proceso sino que permite el debido proceso y la igualdad de las partes, ya que al no ser perito en derecho no sé como tengo que defender, en el caso concreto la actividad del defensor de oficio fue meramente ornamental y nunca contribuyo a mi defensa adecuada, las pruebas ofrecidas no están encaminadas a los extremos del artículo 41 de la Ley de Extinción de Dominio del Distrito Federal, motivo por el cual el juez incumple con su obligación legal de proporcionarme una adecuada defensa, sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial:

 

Novena Época

Registro: 184164

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVII, Junio de 2003

Materia(s): Constitucional, Penal

Tesis: 1a./J. 31/2003

Página:    49

 

DEFENSA ADECUADA. DIFERENCIAS ENTRE LOS ALCANCES Y EFECTOS DE LAS GARANTÍAS CONSAGRADAS EN LAS FRACCIONES IX Y X, PÁRRAFO CUARTO, APARTADO A, DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL.

Una recta interpretación de lo dispuesto en las fracciones IX y X, párrafo cuarto, apartado A, del artículo 20 constitucional, permite deducir la existencia de significativas diferencias entre los alcances y efectos de las garantías de defensa adecuada consagradas en dichas fracciones; esto es así, porque jurídica y fácticamente existe imposibilidad para que ambas sean observadas en igualdad de circunstancias, en virtud de que el campo de su aplicación pertenece a fases procedimentales distintas, además de que se rigen por reglamentaciones específicas contenidas en los artículos 128 y 160 del Código Federal de Procedimientos Penales. En efecto, para el ejercicio de esta prerrogativa constitucional en la fase indagatoria de un proceso penal federal, no es factible jurídica ni materialmente que esa garantía pueda ser exigible y existan condicionantes reales para que su otorgamiento pueda hacerse antes del desahogo de la diligencia de declaración inicial a cargo de los inculpados y, por tanto, el mandato constitucional que obliga a la designación de abogado o persona de su confianza que los asista durante el desahogo de todas las diligencias ministeriales que al respecto sean practicadas en esta fase previa, debe ser interpretado en forma sistemática y lógica, no literal, a fin de que tenga la debida consistencia jurídica, pues es inconcuso que existe imposibilidad real y objetiva para que esta garantía sea observada en aquellas diligencias probatorias que ya hubiesen sido desahogadas con antelación, en razón de que únicamente cuando se llega a ese estado procedimental (toma de declaraciones ministeriales), la autoridad persecutora de delitos se encuentra real y jurídicamente en condiciones de saber si los hechos investigados son constitutivos de delito federal y si el o los detenidos se encuentran en calidad de inculpados o de testigos de esos hechos, pues sólo hasta ese momento ministerial, el representante social federal, con base en los resultados que arrojen las diligencias probatorias aludidas, es factible que cronológicamente se encuentre en posibilidad de cumplir y hacer cumplir la garantía constitucional aludida, lo que no sucede respecto del derecho de defensa ejercido en las diversas etapas que en términos de lo previsto en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Penales, conforman el proceso penal federal (preinstrucción, instrucción, primera instancia y segunda instancia) pues en tales casos, el juzgador federal desde el auto de radicación tiene conocimiento de los hechos consignados y de la calidad de las personas puestas a su disposición, por lo que no existe impedimento alguno para que desde ese momento procesal y hasta la total conclusión del juicio pueda ser ejercida y cumplida la garantía constitucional en cita; luego entonces, los indiciados, procesados y sentenciados tienen la atribución legal debida de exigir y ejercer con eficiencia y eficacia esa garantía desde el momento mismo de su puesta a disposición ante el órgano jurisdiccional federal, o bien, durante el transcurso de los diversos periodos que comprende el proceso penal federal.

 

Amparo directo en revisión 198/99. 21 de junio de 2000. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Aquino Espinosa.

 

Amparo directo en revisión 1050/2000. 14 de febrero de 2001. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Javier Carreño Caballero.

 

Amparo directo en revisión 1012/2000. 4 de julio de 2001. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Javier Carreño Caballero.

 

Amparo directo en revisión 251/2002. 30 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Martha Llamile Ortiz Brena.

 

Amparo directo en revisión 1317/2002. 12 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Ismael Mancera Patiño.

 

Tesis de jurisprudencia 31/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de junio de dos mil tres.

 

En el caso concreto debe de tomarse en consideración que el supuesto defensor de oficio compareció a mis diversas audiencias, la C. Juana Castillo Serrano, quien nunca justifico ser licenciada en Derecho, ya que se identifico con constancia de primero de febrero de dos mil once, con numero de empleada 243834, expedida por la Dirección de Defensoría de Oficio y Orientación Jurídica, DOCUMENTO QUE NO LA ACREDITA COMO LICENCIADA EN DERECHO, y el Juzgador no exigió la exhibición de su cedula profesional, como lo exige la norma procesal, razón por la cual resulta claro que mi defensa fue inadecuada, ya que ni siquiera sabemos si dicha persona tiene patente para ejercer como abogado patrono, violación clara al proceso, que no es tomada en cuenta por la autoridad responsable, la que expresamente reconoce la circunstancia, que mi defensora no se identifica con cedula profesional, sino con una constancia de empleada, circunstancias que vuelve nula mi defensa, es como si un abogado particular se presenta con una constancia de empleo de un despacho y con eso se le permite ejercer, por lo cual toda la defensa de mi proceso se encuentra viciada.

 

OCTAVO.- El artículo a)4 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, es violatorio del artículo 22 constitucional, así como del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su parte conducente señala que  ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley, en el caso concreto el articulo del cual se reclama su inconstitucional señala que:

 

b) “…La extinción de Dominio es la perdida de los derechos de propiedad de los bines mencionados en el artículo 5 de esta ley, sin contraprestación ni compensación alguna para el afecto…”

 

El artículo 22 constitucional señala:

 

En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:

 

I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;

II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:

 

a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.

b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.

c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.

d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.

 

c) De la Lectura de dicho ordenamiento se desprende de modo claro que dicho precepto es contrario al articulo 22 constitucional que de ninguna forma indica que la extinción de dominio, será sin contraprestación o compensación alguna, así como violatoria de tratado internacional que conforme al articulo 133 constitucional es norma suprema de nuestro país, aunado al artículo 1 constitucional señala la facultad de dejar de aplicar dicha norma para salvaguardar el bloque de constitucional, en el caso concreto se viola mi garantía a la propiedad privada, ya que en el caso concreto el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su parte conducente señala que  Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley,

 

Es decir en el caso concreto, estamos en presencia de una ley meramente represiva que desde su exposición de motivos su análisis, discusión y aprobación, se desprende que en el caso concreto se tiene una ley represiva que pretende privarme de mi garantía a la propiedad privada sin contraprestación alguna, lo cual es contrario a la norma constitucional y los tratados internacionales, motivo por el cual solicito la declaración de inconstitucional de dicha norma.

 

Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia de aplicación obligatoria conforme los artículos 192 y 193 de la Ley de amparo:

 

Novena Época

Registro: 177591

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXII, Agosto de 2005

Materia(s): Común

Tesis: I.4o.A. J/41

Página:  1656

 

INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. DE ACUERDO A ELLA LOS TRIBUNALES ORDINARIOS PUEDEN CALIFICAR EL ACTO IMPUGNADO Y DEFINIR LOS EFECTOS QUE SE DEDUCEN DE APLICAR UN PRECEPTO DECLARADO INCONSTITUCIONAL.

El artículo 133 de la Constitución Federal dispone: «Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.». Lo anterior significa que deben nulificarse o dejar sin efectos las leyes o los actos que violenten lo dispuesto en la Constitución, pues los principios, valores y reglas que el propio ordenamiento consagra deben prevalecer con supremacía y en todo tiempo. Por tanto, si un precepto legal contraviene lo estipulado en la Constitución debe declararse su inconstitucionalidad en términos de los procedimientos respectivos, dando pauta así a la integración de la jurisprudencia, o bien, si se trata de un acto de autoridad que se fundamente en una ley declarada inconstitucional, debe nulificarse u ordenarse que cesen sus efectos. Asimismo, en virtud del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo que se comenta, los legisladores deben expedir las leyes ordinarias con apego al Máximo Ordenamiento que opera como limitante de la potestad legislativa, de manera que cuando una ley admita dos o más interpretaciones que sean diferentes y opuestas, debe recurrirse a la «interpretación conforme» a la Constitución Federal, que debe prevalecer como la interpretación válida, eficaz y funcional, es decir, de entre varias interpretaciones posibles siempre debe prevalecer la que mejor se ajuste a las exigencias constitucionales dado que es la normatividad de mayor jerarquía y que debe regir sobre todo el sistema normativo del país. Es cierto que los tribunales ordinarios no pueden pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley pues, por una parte, su esfera competencial se circunscribe al estudio de la legalidad del acto ante ellos impugnado y, por otra, los únicos órganos jurisdiccionales que tienen competencia para hacerlo son los del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, aquéllos pueden calificar el acto impugnado y definir los efectos que se deducen de aplicar un precepto declarado inconstitucional de acuerdo a la «interpretación conforme», a fin de lograr que prevalezcan los principios y valores consagrados a nivel constitucional.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 484/2004. Jorge Alberto Castro Pérez. 2 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Silvia Angélica Martínez Saavedra.

 

Amparo directo 7/2005. Guillermo Alfredo Oviedo Plata. 2 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Karla Mariana Márquez Velasco.

 

Revisión fiscal 387/2004. Administrador Local Jurídico del Centro del Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 9 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez.

 

Revisión fiscal 89/2005. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las autoridades demandadas, del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos de la Administración General de Grandes Contribuyentes. 13 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández.

 

Revisión fiscal 206/2005. Subadministrador de lo Contencioso «1» de la Administración Local Jurídica del Sur del Distrito Federal, en suplencia por ausencia de la Administradora Local Jurídica del Sur del Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 29 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández.

 

Novena Época

Registro: 193008

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

X, Noviembre de 1999

Materia(s): Común

Tesis: 1a./J. 58/99

Página:   150

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER.

La impugnación suficiente de una norma jurídica, en función del aspecto de su constitucionalidad, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo. Esto es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracciones IV y VII de la Ley de Amparo, se advierte la necesidad de que la norma jurídica señalada como reclamada, deba ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante concepto de violación suficiente. La causa requerida en tal situación se apoya en los siguientes elementos imprescindibles: a) señalamiento de la norma de la Carta Magna; b) invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada y, c) conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance. A partir del cumplimiento de precisión de esos requisitos esenciales, surgirá la actualización del problema constitucional, así como la procedencia de la declaración respectiva en torno a la ley secundaria. Si no se satisfacen los requisitos medulares que se han indicado, el señalamiento de la ley reclamada y el concepto de violación que no indique el marco y la interpretación de una disposición constitucional que pueda transgredir aquélla, resultan motivos de insuficiencia, que desestiman la actualización de un verdadero problema de constitucionalidad de ley. En este orden, a la parte quejosa, dentro de la distribución procesal de la carga probatoria, incumbe la de demostrar la inconstitucionalidad de la ley o de un acto de autoridad, excepción hecha de los casos en que se trate de leyes que hayan sido declaradas inconstitucionales en las que exista jurisprudencia obligatoria sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando se esté en presencia de actos que sean inconstitucionales por sí mismos. Así la situación, deberá considerarse carente de la conformación de un verdadero concepto de violación, la simple enunciación como disposiciones constitucionales dejadas de aplicar, pues de ello no puede derivarse la eficiente impugnación de la constitucionalidad de leyes secundarias, en tanto que no existe la confrontación entre éstas y un específico derecho tutelado por la norma constitucional en su texto y alcance correspondientes.

 

Amparo directo en revisión 671/97. Alicia García Medina. 14 de mayo de 1997. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Guillermo Campos Osorio.

 

Amparo directo en revisión 794/97. Margarito González Rivera. 28 de mayo de 1997. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosa Elena González Tirado.

 

Amparo directo en revisión 507/97. Rodolfo Bárbara Gama y otra. 21 de octubre de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.

 

Amparo directo en revisión 2822/98. Félix Castillo Carrasco y otra. 7 de abril de 1999. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Joel Carranco Zúñiga.

 

Amparo directo en revisión 52/99. Ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México. 7 de abril de 1999. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

 

Tesis de jurisprudencia 58/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

 

NOVENO.- Es violatorio de garantías que la autoridad responsable pretenda imponerme una carga probatoria, indebida e ilegal, ya que pretende que justifique mi actuar de buena fe, situación contraria a derecho, ya que la buena fe es de explorado derecho una presunción legal ius tantum, que solo se ve desvirtuada mediante prueba plena en contra, sirven de fundamento, el Artículo 257. La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena, y el Artículo 807. La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla, en el caso concreto la autoridad pretende que justifique mi actuar de buena fe, situación inconstitucional e ilegal, ya que le corresponde a quien dice que actué de mala fe probar su dicho, y debe hacer con prueba plena como lo indica que propio Código adjetivo.

 

Además en el caso concreto ofrecí pruebas suficientes (testimonial y documentos privados) para acreditar mi actuar de buena fe, como lo fueron mis testigos a los cuales de modo ilegal no se les otorga valor probatorio, a pesar de ser consistentes en circunstancias de modo tiempo y lugar, acordes con la razón de su dicho, y favorecerme sus manifestaciones ya  que demuestran y dan indicios de mi buen actuar y estimación que tiene la sociedad respecto del suscrito, además es claro que solo los hechos son susceptibles de pruebas y no como pretende la autoridad las presunciones, ya que el actuar de todos los ciudadanos se presume de buena fe y solo prueba en contrario rompe con dicha presunción, es por ello que en el caso concreto se REVIERTE LA CARGA PROBATORIA, al actor en este proceso, ya que solamente él tiene que demostrar mi actuar de mala fe, razón por la cual no se acreditar los extremos señalados por el artículo 50 fracción III de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, en virtud que la buena fe con la que actué, se encuentra plenamente demostrada, ADEMÁS QUE LOS ARTÍCULO 24 Y 25 de la Ley de Extinción de Dominio señalan expresamente como garantías la de audiencia y debido proceso que son violentadas e inaplicadas por el juez de origen.

 

 

DÉCIMO.- Es violatorio de garantías la falta de observancia del artículo 24, de la ley de materia que consagra la garantía al debido proceso, y en el caso concreto la autoridad no observa ya que en los artículos 14, 16, 19 y 20 Constitucionales así como de los artículos 268 bis, 297, 246, 247 y 248 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, así como el 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dispositivos que contraviene la autoridad responsable.

 

Es decir que contrario a lo que establece la responsable, en el caso concreto no se acredita el hecho ilícita por el cual se ejercita la acción de extinción de dominio, ni la probable responsabilidad que me atribuye, es decir que no actué de buena fe y que teniendo conocimiento de en mi predio se realizan actividades ilícitas y que no lo notifique a la autoridad o hizo algo para impedirlo, es decir en el caso concreto EXISTE INSUFICIENCIA PROBATORIA PARA ACREDITAR la existencia de los elementos que integran la descripción de los hechos delictuosos denominados robo, y por o tanto del hecho ilícito, por el cual está procesando a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como lo prevé el artículo 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Primeramente y por cuestión de método, debe señalarse que la sentencia definitiva que emite el Órgano Jurisdiccional, se advierte que los hechos que dieron origen a la acción de extinción de dominio contra del afectado, Siendo menester citar, que si bien el artículo 39 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, numeral el cual refiere que para admitir el auto admisiorio en el procedimiento de extinción de dominio, no se exige que se tengan pruebas completamente claras que establezcan de modo indudable la culpabilidad del inculpado y de la comisión del hecho ilícito, sino únicamente como ya se dijo, que los datos arrojados por la indagatoria, sean los suficientes para justificar el cuerpo del ilícito y hacer en esa etapa procesal probable la responsabilidad del afectado, es decir, que en la indagatoria existan los suficientes indicios y presunciones, que hagan probable la responsabilidad del inculpado para dictar tal resolución. Y en el caso en concreto estas obligaciones no son cumplidas por el Juez civil del Distrito Federal ya que en el presente asunto encontramos que existe una mera conjetura ministerial y reafirmada por el órgano jurisdiccional al emitir la sentencia definitiva, quien imputa un delito al afectado que hasta esta etapa procedimental en la que nos encontramos no se encuentra debidamente acreditado, dada además la negativa del consignado de mérito, AL SEÑALAR Y JUSTIFICAR DE MODO PLENO SU DESCONOCIMIENTO RESPECTO DE LOS DELITOS PATRIMONIALES QUE SUPUESTAMENTE REALIZARON TERCEROS EN SU PREDIO.

 

Como se ha establecido en todo el cuerpo del presente medio de impugnación, el material de prueba es insuficiente para acreditar las conductas que la representación social y el Juzgado 10 Civil del Distrito Federal, le atribuye al afectado, porque basta con comparar los hechos que pone en conocimiento del órgano jurisdiccional, que emite la indagatoria, con el material de prueba que recabo durante la averiguación previa, para asegurar que dicho órgano indagador realizó una investigación ministerial incompleta y deficiente para los fines que persigue, y la misma es reproducida y valorada de modo indebido por el juez al emitir su sentencia, pues dentro de la indagatoria recabó la declaración de los denunciantes; así como de los policías, en las cuales se basó para ejercer acción de extinción de dominio en contra del hoy afectado, por la posible comisión del delito de ROBO, como lo señala el juez en su sentencia, sin embargo como se desprende de la averiguación previa que obra en autos el delito que presuntamente cometió el afectado fue el de ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN, siendo que el deposado de dichos denunciantes y policías resulta carente de sustento jurídico para poder acreditar la conducta que el órgano ministerial atribuye al inculpado, pues los mismos no son idóneos ni eficaces para acreditar tal acusación, en virtud, de que si bien es cierto obra en el sumario lo declarado por 1).- JUAN VALENTÍN CEDILLO URIBE; así como de los policías también lo es que de sus declaraciones no se desprende que el inculpado hubiera realizado conducta alguna tendiente a la comisión del delito de ROBO y mucho menos EL DE ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN, y que hubiera participado en los mismos, más aún, de sus atestos no se desprende cual fue la actividad física desarrollada por el consignado para perpetrar los ilícitos que se atribuyen, es decir, no se desprende que actividad corporal realizara el procesado, para cometer evento ilícito alguno y lograr apoderase de las pertenencias del denunciante; por lo que resulta que las declaraciones del denunciante devienen insuficientes para acreditar la existencia de todos y cada uno de los componentes de los cuerpos del delito atribuido al procesado, quien niega en todo momento la imputación que obra en su contra, además de que, de las diversas diligencias practicadas por el Agente del Ministerio Público, no se advierte de su contenido dato alguno que lo incrimine, por lo que resulta que tan solo se tiene una conjetura del ministerio público investigador, pues el mismo órgano técnico no ejercita acción penal en contra del suscrito, inferencia ministerial, la cual no encuentra asidero jurídico en ningún medio de prueba aportado por el Ministerio Público.

 

Lo anterior es así, si se toma en cuenta que de acuerdo a lo declarado por el denunciante, y lograr apoderase de las pertenencias que se investigan, sujeto pasivo de los hechos que pone en conocimiento el órgano ministerial, quien manifestó que no ve quien le roba su carro, y únicamente dice reconocer sus pertenencias en el predio del afectado

 

Asimismo, se tiene lo declarado por los policías preventivos quienes señalan que cuando detienen al hoy afectado, no existía averiguación previa, cuando detienen al hoy afectado, y por lo tanto toda la indagatoria resulta ilegal, declaraciones que no fueron valoradas por el Juzgado de Origen en términos del artículo 255 de la Ley Adjetiva Penal en vigor para el Distrito Federal, al haber sido rendidas por testigos hábiles, siendo que dichos policías declaran sobre hechos que conocieron por sí mismos y en donde lograron percatarse de los hechos investigados, en el sentido que detiene al hoy procesado, sin que exista averiguación previa, sin embargo, es de destacar que dichas declaraciones en nada incriminan al inculpado ni y acreditan su participación en los hechos que le atribuye el órgano ministerial, ya que de manera textual las víctimas del delito refieren “que no pueden reconocer a la persona que le robo su carro; incluso dichas personas solo realizan denuncia en contra de quien resulte responsables; siendo entonces que con dichas manifestaciones no es posible tener por acreditada la participación del inculpado en los hechos que el órgano ministerial le atribuye, pues la víctima no lo identifican como uno de los sujetos que estuviera en el lugar y participó en los hechos.

 

Ahora bien, y por lo que hace a los declarado por el denunciante; sus dichos carecen de idoneidad para acreditar la participación del inculpado, en los hechos que se le imputan, pues a los mismos no les constan los hechos; ya que dicho denunciante sólo declaran en el sentido de acreditar la propiedad de los objetos que de manera antijurídica se apoderaron los agentes activos; también lo es que dicha manifestación no es eficaz para poder acreditar que el hoy inculpado participó en los hechos que se le atribuyen, pues como se dijo en líneas anteriores, a dicho denunciante no le consta los hechos, por lo que no les consta que el inculpado hubiera intervenido en los hechos delictuosos de los que se le acusa, y mucho menos les consta cual fue su intervención y aportación en los mismos.

 

En consecuencia, se considera que el Juez de origen basa su Sentencia en simples conjeturas, o como él le llama inferencias, las cuales no se encuentran respaldadas con elementos de prueba que las hagan verosímiles, sin que obre en el sumario algún dato que acredite que el procesado, desplegó las conductas que dan génesis a la resolución impugnada, pues ni los sujetos pasivos de la conducta, ni los policías que llegaron al lugar de los hechos, lo reconocen como uno de los sujetos que participó en los hechos, y por ende no pueden decir cuál fue su participación en el evento delictivo, pues el hecho de que el inculpado se encontrara comprando en una tienda cercana al lugar de los hechos, no es suficiente para acreditar su participación, por lo que no existen datos suficientes para dictar un auto de formal prisión, situación que no es valorada por la autoridad recurrida, es decir, el órgano jurisdiccional no valoro las pruebas aportadas por el Ministerio Público, mismas que no son suficientes e idóneas para permitir establecer incluso a título probable que el procesado, llevara a cabo las conductas de acción

 

DÉCIMO PRIMERO.- Es violatorio de garantías, que la autoridad responsable, considere que el suscrito, incurrió en un consentimiento tácito, al no denunciar la comisión de un hecho ilícito en un predio de su propiedad, en primer lugar tenemos que establecer que dicho argumento es pueril, ya que el consentimiento tácito es una figura que se refiere a los contratos civiles, y no es aplicable para el caso concreto, en segundo se debe de indicar que como pretende la autoridad que presente declaración, sino me constaba la comisión de ningún hecho ilícito, ya que no me encontraba en la ciudad, como quedo debidamente acreditado, además que el mismo día que estaba revisando mi propiedad fui ilegalmente detenido y privado de mi libertad, sin que existiera, indicio alguno que permita suponer que mi conducta seria no denunciar la comisión de un hecho ilícito, ya que contrario a lo que india la responsable, tuve conocimiento de la posible comisión de hechos ilícitos, por conducto de testigos de oídas, estando fuera de la ciudad y en cuanto regrese, me fui a percatar de dicha situación, y ese mismo día me detuvieron, luego entonces como se puede determinar que mi actitud fue permisiva, dicha valoración es violatoria de garantías fundamentales.

 

DÉCIMO SEGUNDO.- Me causa agravio que la autoridad responsable le otorgue valor probatorio pleno al informe rendido por los policías así como a las impresiones fotografías, pruebas que fueron objetadas por el suscrito y que no fueron perfeccionadas con ningún otro medio de convicción, y no es obstáculo que dicha objeción no haya sido admitida como indebidamente lo razona la responsable, ya que la valoración de la prueba y en este caso su falta de objeción, de ningún modo le puede proporcionar valor probatorio a medios de convicción que no lo tienen, razón por la cual no tienen valor probatorio, alguno o cuando menos de mero indicio esto al tenor de la siguiente jurisprudencia:

 

 

Novena Época

Registro: 171099

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVI, Octubre de 2007

Materia(s): Penal

Tesis: VI.2o.P.93 P

Página:  3251

 

POLICÍA JUDICIAL. PARA OTORGAR VALOR PROBATORIO A SUS INFORMES NO DEBE TOMARSE EN CUENTA LA FORMA EN QUE LOS POLICÍAS REALIZARON LAS INVESTIGACIONES O LA PERSONA DE QUIEN OBTUVIERON LA INFORMACIÓN, SINO QUE ES NECESARIO QUE SE ENCUENTREN CORROBORADOS CON OTRAS DILIGENCIAS DE PRUEBA DESAHOGADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

De la interpretación literal del artículo 195, último párrafo, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, que dispone que «Las investigaciones y demás diligencias que practiquen los agentes de la Policía Judicial, tendrán valor de testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que practique el Ministerio Público, para atenderse en el acto de la consignación.», se advierte que el informe policial, per se, no tiene valor alguno si no se corrobora con otras diligencias de prueba; por tanto, no importa cómo los policías realizaron las investigaciones o de quién obtuvieron la información que anotaron, pues ello no hace que el informe tenga mayor o menor valor, sino, como se dijo, es necesario que se encuentre corroborado con otras diligencias de prueba, desahogadas por el Ministerio Público.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 401/2007. 23 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretaria: Liliana Alejandrina Martínez Muñoz.

 

Séptima Época

Registro: 254709

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

76 Sexta Parte

Materia(s): Penal

Tesis:

Página:    59

 

Genealogía:

Informe 1975, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 15.

 

POLICIA JUDICIAL, VALOR PROBATORIO DE LOS INFORMES PROPORCIONADOS POR LOS AGENTES DE LA.

Del hecho de que la Policía sea organismo auxiliar del Ministerio Público para la investigación y persecución de los delitos, no deriva necesariamente el que el juzgador deba otorgar incondicionalmente a las diligencias practicadas por ella eficacia probatoria plena. Esas diligencias, y concretamente los informes proporcionados por los agentes, constituyen datos indiciarios, cuyo valor definitivo sólo puede establecerse cuando el Juez los examina en relación con los demás indicios; de manera que si otros datos los desvirtúan o si no se encuentran robustecidos con otras pruebas, el juzgador puede negarles eficacia. Aunque es verdad que durante la instrucción del proceso pueden perfeccionarse las pruebas a que se contrae el auto de formal prisión y llegar a consolidarse, engendrado, así, la prueba plena sobre la responsabilidad del inculpado, también es cierto que para decretar la formal prisión debe estar comprobada la probable responsabilidad y para este fin se requieren datos bastantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 constitucional.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 36/75. Guillermo Juventino Peña Sustaita. 30 de abril de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Franco.

 

Nota: En el Informe de 1975, la tesis aparece bajo el rubro «PRUEBA. VALOR DE LOS INFORMES PROPORCIONADOS POR LOS AGENTES DE LA POLICIA JUDICIAL.».

 

 

Es decir en el caso concreto dichas documentales, no se perfeccionaron, y no por el solo hecho de encontrarse en una averiguación previa se les debe de otorgar valor probatorio pleno, ya que como se ha manifestado no lo tienen.

 

DÉCIMO TERCERO.- Es violatorio de mi garantía de legalidad que la autoridad responsable deje de aplicar lo signado por el articulo 159 de la ley de amparo fracción IV, ya que en el caso concreto declara ilegalmente confeso al suscrito respecto de diversas manifestaciones realizadas del siguiente modo:

 

Las manifestaciones hechas ante los policías que me detienen, manifestaciones que de ningún modo pueden considerarse como una confesión, al no estar presente mi defensor, ni tratarse de audiencia pública, ni tener las formalidades exigidas por la ley.

 

Las manifestaciones realizadas por el suscrito ante el Ministerio Público, se debe de examinar que dichas manifestaciones, no pueden ser valoradas como una confesional, toda vez que dicho órgano no es jurisdiccional, por lo tanto estamos en presencia de una confesión extrajudicial, cuyo requisito para se considerada como tal es que la misma sea ratificada ante autoridad judicial.

 

Ahora bien la valoración que hace respecto de la confesión parcial de los hechos realizada en mi escrito de contestación de la demanda es una apreciación subjetiva sin sustento legal, ya que es claro que solamente manifesté un hecho conocido, es decir que se encontraron auto partes en mi predio, porque me entere de esa circunstancia ese mismo día.

 

Por lo que respecta a la confesional rendida en audiencia publica ante el juez natural, la apreciación que hace la responsable es completamente parcial y fuera de contexto, ya que se limita a valorar en forma aislada las respuesta y sacándolas de su real significado, es claro que las posiciones formuladas son completamente inductivas y en concreto la novena únicamente se comprueba que tengo conocimiento que mi predio se encuentra sujeto a procedimiento de extinción de dominio porque en el se encontraron piezas  de carros, situación que de ningún modo es una confesión de los hechos que se me atribuyen, y que es incorrectamente valorado por la autoridad responsable, por lo cual debemos de considerar esta circunstancia como una violación al procedimiento que afecta mis defensas.

 

Novena Época

Registro: 175122

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIII, Mayo de 2006

Materia(s): Penal

Tesis: V.2o.P.A. J/4

Página:  1511

 

CONFESIÓN. SÓLO PUEDE CONSIDERARSE COMO TAL, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS QUE REALIZA EL IMPUTADO, CUANDO ELLO IMPLICA EL RECONOCIMIENTO DE TODOS LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO.

Conforme al artículo 207 del Código Federal de Procedimientos Penales, así como a las jurisprudencias 105 y 108, sostenidas por el Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros «CONFESIÓN DEL ACUSADO.» y «CONFESIÓN, VALOR DE LA.», la confesión es la declaración voluntaria realizada por una persona penalmente imputable, ante autoridad competente, y con las formalidades legalmente exigidas, sobre hechos propios constitutivos de delito, que importa el reconocimiento de la propia culpabilidad derivada de su actuar; de lo anterior se concluye que, para poder considerar la existencia de una confesión, el dicho del inculpado debe comprender la admisión de que el delito existe, y el reconocimiento de que participó en su ejecución con la concreción de todos sus elementos típicos, como autor intelectual, autor material, coautor, copartícipe, inductor o auxiliador (aun cuando con posterioridad se invoque alguna excluyente del ilícito o de responsabilidad, o bien, una atenuante); aspectos que no se satisfacen, cuando el imputado acepta un hecho que solamente implica la adecuación de uno o varios de los referidos elementos, o cuando no reconoce su participación, pues en esos casos, no se admite que el delito se cometió, o que la culpabilidad deriva de hechos propios debido a su intervención en la materialización de aquél; de ahí que una declaración con tales características no puede considerarse como confesión, sin que lo precedente implique que los aspectos admitidos en su contra por el inculpado, no puedan ser valorados en su perjuicio, al verificar la actualización fáctica de uno o más de los elementos que conforman el delito, o al analizar su responsabilidad penal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 566/2004. 24 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Enedino Sánchez Zepeda.

 

Amparo directo 533/2004. 7 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Enedino Sánchez Zepeda.

 

Amparo directo 531/2004. 6 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Hugo Reyes Rodríguez.

 

Amparo directo 557/2005. 9 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Hugo Reyes Rodríguez.

 

Amparo directo 738/2005. 23 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Francisca Célida García Peralta.

 

Notas:

 

Las tesis 105 y 108 citadas, aparecen publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, páginas 60 y 61, respectivamente.

 

El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 379/2009, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el 27 de enero de dos mil diez, en la cual se determinó que no existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, anterior Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito; con respecto a lo considerado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, y respecto del precedente 533/2004 aportado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, anterior Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por el contrario que si existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, anterior Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 31/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio de 2010, página 34, con el rubro: «CONFESIÓN. TIENE ESE CARÁCTER LA DECLARACIÓN DEL INCULPADO, EN EL CASO DEL DELITO CONTRA LA SALUD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 195, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, CUANDO NO RECONOCE EL ELEMENTO SUBJETIVO ESPECÍFICO REQUERIDO POR LA LEY Y ADUCE QUE LA POSESIÓN DEL NARCÓTICO ES PARA SU CONSUMO PERSONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL VEINTE DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE).»

 

 

 

 

 

 

 

DECIMO CUARTO.- Es violatorio de garantías la indebida e ilegal valoración que realiza, la autoridad respecto de los supuestos dictámenes periciales presentados por la parte actora, ya que los mismos en principios fueron objetados, además que no se ofrecieron en los términos que exige la ley adjetiva para el Distrito Federal, es decir se admiten sin darme vista respecto de su pertinencia, sin permitir que ofrezca perito para desvirtuar lo establecido en la misma, violando así lo signado en el artículo 47 de la Ley de Extinción de Dominio, que indica la necesidad de un perito tercero en discordia, es decir la prueba pericial es colegiada y en el caso concreto violando mi derecho al debido proceso la autoridad le otorga valor probatorio pleno a un dictamen pericial presentado ante otra autoridad administrativa y que no fue ratificada en presencia judicial, motivos por los cuales no deben de otorgársele valor probatorio alguno, ya que se incumple con lo ordenado con la ley de que la testimonial y la pericial deben de desahogarse forzosamente en presencia del juez civil, sirve como criterio orientador la siguiente tesis aislada:

 

 

Novena Época

Registro: 162833

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXIII, Febrero de 2011

Materia(s): Civil

Tesis: I.3o.C.901 C

Página:  2324

 

EXTINCIÓN DE DOMINIO. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL PARA DETERMINAR LAS PRUEBAS QUE DEBEN ADMITIRSE EN EL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Conforme a los artículos 44, 45 y 46 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal se otorga al afectado y tercero interesado la oportunidad de defensa puesto que en dichos preceptos se regula el ofrecimiento de pruebas, su admisión, desahogo, formulación de alegatos y determinaciones que se consideren pertinentes, la audiencia en que habrán de desahogarse según corresponda, el cierre de la instrucción y la citación para sentencia en el término de quince días hábiles que podrá duplicarse cuando el expediente excede de doscientas hojas. Por su parte los artículos 47 y 48 de la citada ley prevén la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en materia de pruebas, porque claramente establecen que se admitirán los medios de prueba que señale el referido código, y que la testimonial y pericial se desahogarán con la presencia del Juez; y que los documentos que versen sobre derechos reales o personales que se cuestionen sobre los bienes, deberán ser analizados debidamente por el Juez a fin de determinar el origen y transmisión de los mismos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

 

DECIMO QUINTO.- Es violatorio de mi garantía de legalidad que la autoridad responsable deje de aplicar lo signado por el artículo 159 de la ley de amparo fracción XI, ya que en el caso concreto existen claras violaciones cometidas en el proceso que me dejan en completo estado de indefensión.

 

Es decir como la propia autoridad responsable reconoce en el proceso natural no se desahogaron las testimoniales, lo cual se convierte en una violación en el proceso que por mandato expreso de la Ley de Amparo, se convierte en una violación que me deja en estado de indefensión, y no como lo razona la responsables que no tiene importancia, porque el juzgador se puede valer de cualquier medio para conocer la verdad.

 

Es decir el desahogo de una probanza de un modo diverso del indicado por la ley es una violación que afecta al desarrollo del proceso y me deja en estado de indefensión, lo mismo ocurre con los supuestos dictámenes periciales que indica la autoridad responsables y la inspección ministerial, y la supuesta ratificación, todos ellos medios probatorios, ofrecidos por mi contraparte, y que fueron admitidos como tales y sin e margo no fueron desahogados conforme lo indica el código adjetivo local, situación que se convierte en una clara violación del procedimiento, motivo por el cual se viola mi garantía al debido proceso.

 

 

DECIMO SEXTO.- Es violatorio de garantías la indebida valoración que realiza la autoridad responsable respecto de los testigos ofrecidos de mi parte, en primer lugar hay que tomar en cuenta la parcialidad de la juzgadora de origen que interroga únicamente a mis testigos, por considerar que es necesario para llegar a la verdad, pero extrañamente no tiene la misma probidad respecto de los testigos de mi contraparte, los cuales ni siquiera es necesario escucharlos, basta su ratificación de lo dicho ante el Ministerio Público.

 

 

Es decir del dicho de mis testigos se desprende de modo claro que conocen los hechos por sus sentidos son acordes en señalar que soy persona íntegra de dicada al trabajo, que son vecinos del predio motivo de litis.

 

Ahora bien la juzgadora no toma en cuenta un hecho fundamental, respecto de mi actuar de buena fe que dice que no acredito, es el hecho que los testigos señalan que el predio no tiene barbas y que MUCHA GENTE ACOSTUMBRA A TIRAR BASURA EN EL TERRENO Y ENTRA GENTE AL TERRENO QUE ESTA VACIO, es decir que el terreno no tiene barda sobre Cerro de las Campanas, y que es fácil entrar, circunstancia que es comprobada por la propia inspección ministerial, que en esta caso no es analizada en su conjunto y concatenada como lo ordena el propio numeral 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es decir la autoridad responsables que es fanática del empleo de los análisis lógicos, indicios y experiencia jurídica, no analizo que en el terreno en cuestión, se encuentra con libre acceso al no contar con bardas y que cualquier persona puede entrar al mismo, situación que no es controlada por el suscrito, por lo cual se comprueba que desconozco los hechos que se me atribuyen, que actué de buena fe.

 

Además el dicho de mi segundo testigo es acorde con mis declaraciones y manifestaciones, y tampoco es valorado por la responsables, tal vez es necesario que el dicho de ambos testigos sean una copia textual para que tenga valor y solo lo ratifiquen, pero en el caso concreto, el testigo también señala que llegue a mi propiedad sin nada en la manos, que tenia cuatro o cinco meses que no me veía, que las cosas que aparecieron en mi terrenos las aventaron y que los chasises de vochos que encontraron estaban sobre la banqueta no en mi terreno, pero como no tiene barda parecía que estaban adentro.

 

Las anteriores circunstancias son indebidamente valoradas por la responsable, ya que no son valoradas de forma aislada y no las admicula con los demás medios probatorios, lo cual violenta mi garantía de debido proceso, toda vez que el dicho de mis testigos es acorde en lo esencial, particular y general, sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia de aplicación obligatoria conforme los artículos 192 y 193 de le Ley de amparo, que su inobservancia se convierte en una violación misma:

 

Novena Época

Registro: 164440

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXI, Junio de 2010

Materia(s): Común

Tesis: I.8o.C. J/24

Página:   808

 

PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN.

Aunque el valor de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juzgador, ello no debe violar las reglas fundamentales sobre la prueba, pues no puede admitirse que por el hecho de que los testigos fueron uniformes en sus declaraciones sobre determinado hecho, tenga que otorgársele valor probatorio pleno a sus dichos, pues la prueba debe ser valorada en su integridad, como lo es que los testigos coincidan tanto en lo esencial como en lo incidental del acto; conozcan por sí mismos los hechos sobre los que declaran y no por inducción ni referencia de otras personas; que expresen por qué medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que depusieron aun cuando hubieren sido tachados por la contraparte; que justifiquen la verosimilitud de su presencia en el lugar de los hechos; que den razón fundada de su dicho y que coincida su ofrecimiento con la narración de los hechos materia de la litis.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 564/98. Josefina Gutiérrez viuda de Chong y otra. 30 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro.

 

Amparo directo 5/2004. María de Lourdes Chávez Aguilar. 21 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: César Cárdenas Arroyo.

 

Amparo directo 104/2004. Esther Calvo Domínguez. 15 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Juan Alfonso Patiño Chávez.

 

Amparo directo 180/2008. **********. 2 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Juan Alfonso Patiño Chávez.

 

Amparo directo 103/2009. Abelardo Pérez Muñoz. 23 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Juan Alfonso Patiño Chávez.

 

Novena Época

Registro: 180088

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XX, Noviembre de 2004

Materia(s): Común

Tesis: VI.2o.C. J/247

Página:  1848

 

PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN ES ILEGAL CUANDO SE REALIZA MEDIANTE EL ANÁLISIS AISLADO DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS.

La valoración de la prueba testimonial sólo puede considerarse legal, cuando los testimonios son analizados en forma integral, esto es, armonizando las respuestas emitidas con cada una de las preguntas formuladas, pues si dicha valoración se realiza respecto de alguna o algunas de esas contestaciones, es obvio que pueden distorsionarse de su sentido real tales testimonios, en virtud de que es factible que las aclaraciones o ampliaciones de los hechos a que se refieren las preguntas se encuentren en manifestaciones producidas en relación con el resto del interrogatorio.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 647/96. Rosana López Villagrán. 12 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

 

Amparo directo 24/2003. Sucesión intestamentaria a bienes de Lázaro Ramírez González. 20 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.

 

Amparo directo 181/2003. Fernando Hernández Mejía. 19 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.

 

Amparo directo 258/2004. Gregorio Isauro Coatl Sánchez. 9 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.

 

Amparo directo 313/2004. Graciela Medina Vázquez por sí y por su representación. 21 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SUPLENCIA DE LA QUEJA

 

Con fundamento en la fracción VI del artículo 76-BIS de la Ley de Amparo, solicito a esta autoridad de control constitucional, en caso de ser necesario, supla la posible deficiencia en los conceptos de violación expresados.

 

Sirve de fundamento a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:

 

No. Registro: 920,740

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Apéndice (actualización 2001)

Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN

Tesis: 70

Página: 91

Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 22, Pleno, tesis P./J. 149/2000.

 

SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL.- Conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en materias distintas a la penal, agraria y laboral, opera la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Ahora bien, si el emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa, se sigue que la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda de garantías, no pudiendo estimarse inoperantes los agravios relativos por esa razón.

 

Novena Época:

 

Contradicción de tesis 34/97.-Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (actualmente Primer Tribunal), Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Segundo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito) y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.-24 de octubre de 2000.-Once votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 22, Pleno, tesis P./J. 149/2000; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 782.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado;

 

A USTED C. JUEZ DE DISTRITO, Atentamente pido se sirva:

 

PRIMERO. Tenerme por presentado, demandado, EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL contra los actos y las autoridades que han quedado debidamente precisadas en éste ocurso.

 

SEGUNDO.  Con fundamento en el artículo 76 BIS de la Ley de Amparo, solicito se supla la deficiencia en la queja (conceptos de violación), que pudiera presentarse.

 

TERCERO.  Se requieras a la Autoridades Responsables remita dentro del término de Ley su informe justificado; se tengan por autorizadas a las personas que se indican para los fines señalados.

 

CUARTO. En su oportunidad y previos los trámites de Ley, se dicte Sentencia en el sentido de que la Justicia de la Unión Ampara y Protege al  QUEJOSO contra los actos y autoridades que se han precisado en esta demanda.

 

 

PROTESTO LO NECESARIO

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[1] CASTILLO SANDOVAL Jesús, op.  cit.  p. 95.

[2] Idem.

[3] No. Registro: 208,317, Tesis aislada, Materia(s): Civil, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación XV-II, Febrero de 1995, Tesis: III.3o.C.320 C, p. 283.

[4] No. Registro: 187,262, Tesis aislada, Materia(s): Civil Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Abril de 2002, Tesis: II.2o.C.335 C, p. 1242.

[5]supra. 3.4 y siguientes.

[6] infra. 2. 12.

[7] COUTURE J., Eduardo, op.  cit.  p. 411.

[8] Ibídem. p. 412.

[9] Ibídem. pp. 413 y 414.

[10]    Novena Época, Registro: 168959, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo : XXVIII, Septiembre de 2008, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 85/2008, Página:   589.

 

[11] C.Ctnal., Sent. oct. 1/92 C-543, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

6 pensamientos en “AMPARO CONTRA SENTENCIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

  1. Tengo una duda el Titular del OIC puede decretar la suspencion temporal de un servidor público en la etapa de investigación que realiza el Área de Quejas??

    • El asunto se resolvió en mi contra, considero el Tribunal Colegiado que no existía ninguna violación a Derechos fundamentales y la Suprema Corte de Justicia Nacional ha determinado que la Ley de extinción de dominio del Distrito Federal, es totalmente constitucional.

      Muchas gracias por el interés, seguimos en contacto, espero sea útil estas consideraciones.

  2. amigo me parece muy interesante el tema, creo que he venido un poco tarde a este foro, tienes copia de la sentencia de extincion soy de guatemala y es muy dificil encontrar una

    • Buenos días, la sentencia no la tengo en formato digital, pero puedes leer el VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, EN RELACIÓN CON EL AMPARO DIRECTO 23/2011, en el se resuelven varias cuestiones del tema, y lo hace la suprema corte de justicia de México.

  3. Definitivamente es una ley para apoderarse de los bienes y la cuedtion es que el arrendatario puede ser victima de la delincuencia! Pregunta ganaste tú amoaro!

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