AMPARO CONTRA INDEBIDA VALORACIÓN DE DE FACTURAS EN MATERIA COMERCIAL Y SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO

Esta vez les comparto un amparo que hice para una persona moral en la cual se demandaron el cobro de unas facturas por mas de un millón de pesos, en este amparo, realizo argumentos respecto de la valoración de las facturas en su calidad de documento privado, así como un análisis de los indicios en materia de confirmación procesal, que en el caso concreto la sala responsable los emplea de manera errónea.

Les comparto esta demanda así como la sentencia del Tribunal Colegiado correspondiente, para ejemplificar la importancia del estudio y adecuada compresión de la lógica para la ciencia del derecho en especifico en este caso los indicios, que parece están de moda para los juzgadores tanto locales como federales.

AMPARO DIRECTO

 

QUEJOSO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

                                                                     

RESPONSABLE: NOVENA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

 

CC. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL

H. TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER

CIRCUITO EN MATERIA CIVIL EN EL

DISTRITO FEDERAL, EN TURNO

P R E S E N T E S.

 

 

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en mi carácter de  Presidente del Consejo de Administración de la sociedad mercantil denominada “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,” personalidad  que acredito en términos de la copia simple del _____________________________________________, documento que se solicita sea cotejado con la copia certificada (ANEXO 1), para el efecto de que se sirva a realizar el cotejo y compulsa de la misma, y me sea devuelta la primera de las citadas,  señalando domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y valores el ubicado en Avenida Universidad, número 2079, Local 18, Colonia Copilco, Delegación Coyoacan, México, Distrito Federal, autorizando en términos amplios del segundo párrafo del artículo 27, de la Ley de Amparo al Licenciado en ________________________________________________________________________________-para oír y recibir todo tipo de notificaciones, recoger toda clase de documentos y valores, ante Ustedes, con el debido respeto comparezco y expongo:

Con fundamento en los artículos 103 fracción I y 107 fracciones III y V inciso a),  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a los artículos 1, 3, 4, 5, 9, 44, 46, 158, 166 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, vengo a SOLICITAR EL AMPARO Y LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de los Actos de Autoridad que me refiero en capítulo por separado, y a efecto de dar cumplimiento al artículo 166, de la Ley de Amparo, manifiesto lo siguiente:

I.- NOMBRE, DOMICILIO DEL QUEJOSO:

“XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con domicilio precisado en el presente proemio, por conducto de su representante legal el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

 

II.-NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO:

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

III.- AUTORIDAD RESPONSABLE:

Ordenadora.- La Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Ejecutora.- El Juzgado Trigésimo Octavo de lo Civil, del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

 

IV.-ACTO RECLAMADO:

 

La sentencia definitiva dictada el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

V.-FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO:

La sentencia que se controvierte fue publicada el xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, mediante boletín judicial y surtió sus efectos el día xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

VI.-PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:

Los artículos 1, 14, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VII.- PRECEPTOS APLICADOS INEXACTAMENTE O DEJADOS DE APLICAR.-

Artículos 1194, 1195, 1282, 1284, 1285, 1286, 1294, 1306, 1324, 1325, 1326 y 1329,  del Código de Comercio.

VIII. PROTESTA DE LEY. Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que los hechos que enseguida narro y que constituyen los antecedentes del acto reclamado y fundamento de los conceptos de violación SON CIERTOS.

 

 

 

ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO

 

         PRIMERO.- Mediante escrito exhibido el veinte de septiembre del año dos mil diez, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se apersono a juicio XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a demandar en la Vía Ordinaria Mercantil, a la empresa “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX”, las siguientes prestaciones: A) El pago de la suerte principal por la cantidad de $870,520.00 (ochocientos setenta mil quinientos veinte pesos 00/100), Moneda Nacional, que corresponde al pago de las facturas con número de folio 1469, 1470,1471,1472,1473,1474,1475 y 1476, a favor de mi representada. B) El pago de los intereses moratorios a razón del 2% (dos por ciento) mensual sobre la suerte principal; C) El pago de gastos y costas que se originen con motivo del presente juicio. Fundándose en los hechos y consideraciones de derecho que estimó aplicables al caso concreto.

SEGUNDO. Una vez admitida la demanda en la vía y forma propuesta mediante proveído del veintidós de septiembre del dos mil diez, se ordenó emplazar a la demandada “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX”, a lo que dio cumplimiento el C. Notificador adscrito al Juzgado Trigésimo Octavo de lo Civil en el Distrito Federal, el cinco de enero de dos mil once.

TERCERO. Habiendo sido legalmente emplazada mi representada “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX”, esta dio contestación a la demandada mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el veinticinco de enero de dos mil once, oponiendo las excepciones y defensas que estimó pertinentes. En continuación del procedimiento se mandó a abrir la dilación probatoria por el término de cuarenta días, en las cuales se ofrecieron las pruebas que se consideraron pertinentes, desahogadas que fueron las que así procedieron, se abrió el periodo de alegatos por el término común de tres días, dictándose sentencia el veintitrés de enero de dos mil doce, mediante la cual se resolvió lo siguiente: PRIMERO.- Ha sido procedente la VÍA ORDINARIA MERCANTIL intentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien no justificó la acción que dedujo en juicio; en consecuencia.-SEGUNDO  Se absuelve a la demandada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de las prestaciones que le fueron reclamadas por el actor en su escrito de demanda, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta resolución. TERCERO. Se condena a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al pago de las costas generadas en esta instancia, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta resolución.

CUARTO. Inconforme la parte actora con la sentencia de primera instancia, promovió recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos.

QUINTO. El recurso de apelación interpuesto, por razón de turno le correspondió conocer a la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el cual quedo registrado bajo el número de toca XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tramitada legalmente la alzada se citó a las partes para oír sentencia, misma que fue dictada el 14 de mayo de 2012, la cual resolvió lo siguiente: PRIMERO. Se declaran POR UN LADO INOPERANTES Y POR EL OTRO PARCIALMENTE FUNDADOS los agravios hechos valer por la parte ACTORA, en contra de la Sentencia definitiva de fecha veintitrés de enero de dos mil doce, dictada por la C.JUEZ TRIGÈSIMO OCTAVO DE LO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, en el Juicio ORDINARIO MERCANTIL, seguido por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, expediente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; en consecuencia: SEGUNDO.- Se REVOCA la sentencia definitiva combatida para quedar en los términos precisados en parte final del considerando segundo de este fallo. TERCERO.-No se hace especial condena en costas en la presente instancia. CUARTO.- Agréguese copia de la presente resolución al legajo de sentencias. QUINTO.-Notifíquese, remítase testimonio de esta resolución, así como sus documentos y autos principales a la C. Juez de la causa.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

 

PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- La resolución impugnada viola en mi perjuicio el artículo 14 Constitucional, al considerar que se encuentra acreditados los extremos de la acción promovida por mi contraparte, ya que no realiza un correcto estudio de las constancias de autos en este caso de los contratos base de la acción, consistentes en diversas facturas, ya que resulta claro del estudio de las constancias de autos que dichas documentales, no tienen valor probatorio alguno, por tratarse de copias, además debe este órgano constitucional valorar, que dichas documentales, no tienen valor probatorio alguno, como correctamente determino el Juez 38 de lo Civil del Distrito Federal, es decir de los documentos base de la acción en primer lugar se desprende que no se cumple de modo alguno lo signado por el artículo 8 fracción III de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que resulta claro que en el caso concreto existe una falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribió el título a nombre del demandado,  toda vez que es claro que en el caso concreto los documentos base de la acción presentan un sello y la leyenda “recibí original para pago”, circunstancias que se manifestaron falsas, situación no atendida por la autoridad responsable, ya que es clara falta de estudio de los documentos basales por las siguientes consideraciones:

1.- El artículo 9 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, expresamente señala:

“Artículo 9o.- La representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se confiere:

I.- Mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio; y

II.- Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante. En el caso de la fracción I, la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona y en el de la fracción II sólo respecto de aquella a quien la declaración escrita haya sido dirigida.

En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los que expresamente le haya fijado el representado en el instrumento o declaración respectivos.”

Del numeral indicado se desprende claramente que para que un tercero pueda suscribir un titulo de crédito a mi nombre, se debe de tener representación, misma que puede ser a) Mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio; situación que en el caso concreto no acontece, b)  Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante, en el caso concreto se aprecia la falta de estudio de la Novena Sala Civil del Distrito Federal, ya que los documentos fundatorios, carecen de aceptación y firma de representante alguno de mi representada.

2.- Asimismo el artículo 10 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, indica que el que acepte, certifique, otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba un título de crédito en nombre de otro sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio y, si paga, adquiere los mismos derechos que corresponderían al representado aparente, este articulo no es aplicado por la autoridad responsable, ya que en el caso concreto no se acredito por medio alguno que mi representada haya autorizado a persona alguna para recibir facturas o suscribir título alguno a persona alguna, además que dicha circunstancia se desprende de modo claro de las diversas facturas que exhibí para demostrar los usos empleados por mi empresa.

En el caso concreto existe en los documentos exhibidos por la parte actora un sello y una leyenda que de ninguna manera puede considerarse una manifestación de mi voluntad respecto del supuesto adeudo, que se reitera no existe, en el caso concreto esta circunstancia no es valorada por la autoridad emitente del acto reclamado.

3.- De igual modo en el caso concreto no se aplica el artículo 11 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que no existe medio probatorio que justifique que el suscrito haya dado lugar, con actos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está facultado para suscribir en su nombre títulos de crédito, motivo por el cual es aplicable en la citación de estudio, se desprende de modo claro que mi representada ha actuado de buena fe, circunstancia que fe se presume, salvo prueba en contrario, misma que nunca fue presentada por mi contraria, y no es valorada por la Novena Sala Civil del Distrito Federal.

 

Resulta claro que en el caso concreto no se realiza análisis alguno de los artículos indicados mismos, ya que dichas circunstancias fueron hechas valer como defensas en mis escritos de contestación de la demanda y de objeción de documentos, por lo cual resulta clara la violación al artículo 14 Constitucional, ya que en el caso concreto la sentencia dictada no es conforme a la interpretación signada por dicho precepto de la carta magna.

SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- La resolución definitiva que se impugna, en su CONSIDERANDO SEGUNDO, viola en perjuicio de mi representada el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales, en concordancia con los numerales 1063, 1325, 1327, 1329 del Código de Comercio, así como los principios de congruencia y exhaustividad, en relación con el artículo 222 del Código de Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, preceptos que, respectivamente, a la letra signan:

“Artículo 14.- Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho…

 

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”.

 

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…”

 

“Artículo 1063.- Los juicios mercantiles se substanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme este Código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por el Código Federal de Procedimientos Civiles y en último término por el Código de Procedimientos Civiles…”

 

“Artículo 1325.- La sentencia debe ser clara y al establecer el derecho, debe absolver o condenar.”

 

“Artículo 1327.- La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación.”

 

“Artículo 1329.- Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos, se hará con la debida separación la declaración correspondiente a cada uno de ellos.”

 

“Artículo 222.- Las sentencias contendrán, además de los requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación suscinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, comprendiendo, en ellas, los motivos para hacer o no condenación en costas y terminarán resolviendo, con toda precisión, los puntos sujetos a la consideración del tribunal y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse.”

Toda vez que contrario a lo reglamentado por dichos ordinales y principios aludidos, es decir, soslayando las formalidades esenciales al procedimiento, la autoridad responsable en su considerando SEGUNDO, razona y considera condenar al demandado al pago de las prestaciones deducidas del escrito de demanda, toda vez que existe un reconocimiento de las facturas presentadas como documentos base de la acción. Razonamiento a todas luces ilegal, toda vez que viola en perjuicio de mi representada lo establecido por el artículo 14 constitucional último párrafo, dispositivo que establece de modo taxativo la obligación del juzgador a resolver los procedimientos de orden civil, conforme a la letra de la ley, a la interpretación jurídica de ésta y a falta de las dos conforme a los principios generales del derecho, resultando diáfano que, en el caso concreto, no se resuelve el proceso de esta forma, en virtud que el juzgador natural interpreta de forma indebida el sistema de valoración probatorio, ya que pretende integrar la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y el Código de Comercio, con meras conjeturas e indicios, es decir, utiliza una técnica a través de la cual se colman las lagunas de un ordenamiento jurídico, o sea, el juzgador considera que el ordenamiento aplicado es incompleto y por ello debe integrar la norma. En el caso concreto, cabe precisar que el Juzgador realiza una heterointegración normativa, toda vez que de modo indebido se recurre a otros la jurisprudencia y a los indicios, cuando que contrario a ello, tal y como se establece por la normatividad constitucional, se debió de realizar una autointegración de la norma mercantil, es decir, se debe buscar en el propio ordenamiento jurídico la respuesta a la supuesta ausencia normativa, aunque, cabe destacar que el ordenamiento jurídico positivo mexicano es completo, para que el juez pueda ofrecer una solución a las controversias ante él planteadas sin tener que recurrir a suposiciones ni a indicios, tal y como indebidamente pretende hacerlo la autoridad responsable.

Es violatorio de garantías que el Juzgador, funde la resolución de mérito, realizando una indebida interpretación y aplicación de la figura del reconocimiento del contenido de las facturas que exhibió mi contraparte, ya que existe clara objeción de dichos documentos, por lo cual no existe reconocimiento alguno, como indebidamente razona la autoridad responsable, es decir el Código de Comercio expresamente indica en su Artículo 1244, que en el reconocimiento se observará lo dispuesto en los arts. 1217 a 1219, 1221 y 1287, fracs. I y II, por lo cual se deben de seguir las siguientes reglas por mandato expreso de la ley, es decir para que exista reconocimiento debe de acontecer lo siguiente, toda vez que en el caso concreto hay objeción a los documentos privados presentados:

 

Artículo 1245.- Solo pueden reconocer un documento privado, el que lo firma, el que lo manda extender, o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial.

En el caso concreto el suscrito no puede reconocer los documentos indicados, porque los mismos no contienen firma alguna, tal y como se comprueba de la simple lectura de los mismos.

Artículo 1217.- Tratándose de personas morales, la absolución de posiciones siempre se llevará a efecto por apoderado o representante, con facultades para absolver, sin que se pueda exigir que el desahogo de la confesional se lleve a cabo por apoderado o representante específico. En este caso, también será aplicable lo que se ordena en el artículo anterior.

 

La formalidad indicada en este articulo no se cumple para que exista reconocimiento alguno.

 

Artículo 1218.- El cesionario se considera como apoderado del cedente para los efectos del artículo que precede.

Artículo 1287.- La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las circunstancias siguientes:

 

I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse;

II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;

En el caso concreto no se cumplen los supuestos indispensables para que el reconocimiento que indebidamente razona la autoridad responsable, pueda tener valor probatorio alguno.

Artículo 1219.- Si el que debe absolver las posiciones no estuviere en el lugar del juicio, el juez librará el correspondiente exhorto acompañando, cerrado y sellado, el pliego en que consten las posiciones, mismas que deben ser previamente calificadas. Del pliego, el oferente de la prueba, deberá, al ofrecer la confesión, acompañar copia que, autorizada conforme a la ley con la firma del juez y la del secretario, quedará en el seguro del juzgado, sin oportunidad de que pueda ser conocida por el contrario del oferente.

Artículo 1221.- El que articula las preguntas, ya sea la parte misma, ya su apoderado, tiene derecho de asistir al interrogatorio y de hacer en el acto las nuevas preguntas que le convengan.

Luego entonces, si en el caso concreto con arreglo y según las formas establecidas por  la letra de la ley federal aplicable, es decir, los artículos indicados, se reclamó de mi representada el pago de diversas facturas, mismas que se consideran reconocidas; es inconcuso que conforme la última parte del artículo 14 constitucional (En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva DEBERÁ SER CONFORME A LA LETRA o a la interpretación jurídica de la ley). Resulta inconcuso que puede considerarse como una violación a los derechos humanos, la condena de la cual soy objeto, ya que se realiza la aplicación supletoria de los principios generales del derecho, indicios y suposiciones, no es arbitraria sino que con apego al propio artículo constitucional existen reglas para que opere la misma, es decir, la supletoriedad sólo se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes, por ello la suplencia sólo debe realizarse respecto de los supuestos no contemplados por la ley especializada y aplicar una ley general en ese caso, en atención al principio de plenitud hermética del Derecho, por lo tanto, es válido concluir que los requisitos para que opere la suplencia legal, son los siguientes: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; c) que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria y d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra, como mendazmente lo pretende hacer valer el juzgador con la indebida aplicación del reconocimiento en virtud de los indicios, los usos comerciales, dado que primeramente existe norma expresa que reglamenta la figura del reconocimiento y la supletoriedad opera por exclusión en forma ordenada (artículo 2 la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito);Sirven de apoyo a lo anterior las siguientes jurisprudencias:

SUPLETORIEDAD DE LEYES. CUÁNDO SE APLICA.- La supletoriedad sólo se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes. Cuando la referencia de una ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la referencia a leyes supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones. La supletoriedad expresa debe considerarse en los términos que la legislación la establece. De esta manera, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico. El mecanismo de supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializado con relación a leyes de contenido general. El carácter supletorio de la ley resulta, en consecuencia, una integración, y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida; implica un principio de economía e integración legislativas para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 173/91.-María Verónica Rebeca Juárez Mosqueda.-3 de abril de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.-Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.

Amparo directo 983/95.-Guillermina Luna de Rodríguez.-18 de mayo de 1995.- Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor.-Secretario: Jacinto Juárez Rosas.

Amparo directo 1103/95.-Afianzadora Lotonal, S.A.-1o. de junio de 1995.- Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor.-Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.

Amparo directo 1233/96.- Nacional Financiera, S.N.C.-16 de mayo de 1996.-Unanimidad de votos.-Ponente: Fernando Lanz Cárdenas.-Secretario: Vicente Román Estrada Vega.

Amparo en revisión 1523/96.-Jaime Levy Alcahe.-24 de junio de 1996.-Unanimidad de votos.- Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor.- Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

“SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE.- Los requisitos necesarios para que exista la supletoriedad de unas normas respecto de otras, son: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; c) que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 124/92.- Microtodo Azteca, S.A. de C.V.-6 de febrero de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gilda Rincón Orta.-Secretaria: Ana María Serrano Oseguera.

Amparo en revisión 958/91.-Desarrollo Galerías Reforma, S.A. de C.V.-19 de marzo de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gilda Rincón Orta.- Secretaria: Ana María Serrano Oseguera.

Amparo directo 1433/92.- Gilberto Flores Aguilar y otros.-26 de marzo de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Alejandro Villagómez Gordillo en sustitución de la Magistrada Gilda Rincón Orta.- Secretaria: Ana María Serrano Oseguera.

Amparo directo 3582/92.-Tumbo de la Montaña, S.P.R. de R.L.-9 de julio de 1992.- Unanimidad de votos.-Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.-Secretario: Luis Arellano Hobelsberger.

Amparo directo 604/94.-Videotique, S.A. de C.V. y otros.-17 de febrero de 1994.- Unanimidad de votos.-Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Ma. Elisa Delgadillo Granados.

En esta tesitura, resulta claro que en el caso que nos ocupa que no es necesario realizar integración normativa alguna de carácter heterointegrador, ya que no se acreditan los requisitos para que opere la suplencia normativa, es decir, el requisito: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale el estatuto supletorio. No se aplica ya que como se desprende de constancias de autos nos encontramos en presencia de un título de crédito, por lo tanto, la norma especial que regula los aspectos sustantivos inherentes al mismo lo es la LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, toda vez que estamos en presencia de diversas facturas y por lo tanto, la autoridad responsable omite estudiar y aplicar los artículos 1 y 2 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, donde el último numeral referido señala textualmente que los actos y operaciones de comercio, se rigen: I, Por lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; en su defecto, II, Por la Legislación mercantil general, y demás leyes especiales, en su defecto; III, Por los usos bancarios y mercantiles y, en su defecto; IV, Por el derecho común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal, de lo señalado es diáfano concluir que el Juzgador al resolver que es aplicable de manera supletoria con un reconocimiento parcial en el cual no se siguieron las reglas que expresamente indica el código de comercio, está aplicando normas que no se encuentra expresamente señalada como supletorias.

Por lo señalado, es claro que las figuras jurídicas aplicadas por la autoridad responsable de ningún modo son supletorias al caso que nos ocupa de lo cual se desprende violación al precepto constitucional 14; artículos 2, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, causando agravio a mi representada.

TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- La resolución que se combate viola en mi perjuicio lo contenido en el artículo 77 del Código de Comercio, en el sentido de que no se tienen por validas ninguna convención ilícita hechas por las partes en este proceso respecto de la obligación mercantil de referencia, esto es no puede como pretende la actora alegar que por convenio con el suscrito entrego mercancías y trabajos a mi nombre a personas distintas a mi persona, ya que para que se pudiera realizar dicha actividad debe mediar de modo expreso autorización por parte del suscrito, circunstancia que no es observada por la autoridad responsable, que incluso señala que los trabajos se pueden realizar en fecha diversa de la cual se me presento la factura 1472 para su cobro, pero del texto de la propia factura se desprende que la misma es para el pago en efectivo en una sola exhibición, por lo cual si se toma como correcto la interpretación hecha por la autoridad responsable estamos en presencia de una falta de cumplimiento de plazo, derivada del artículo 360 del Código de Comercio, en el sentido de que la obligación hecha en tiempo indeterminado, no podrá exigirse sino después de los treinta días siguientes a la interpelación judicial que realice el actor, situación que no ha ocurrido, tal y como se puede comprobar de los documentos base de la acción en los cuales se desprende que no hay fecha determinada y cierta de pago, aunado a que no se debe ninguna cantidad, ya que dichos trabajos no se realizaron, por lo cual toda convención realizada en controversia con la ley será nula, porque en el caso concreto la falta de estudio respecto de los documentos base de la acción, como lo es LA ENTREGA DE TRABAJOS A PERSONAS DIVERSAS DE LAS AUTORIZADAS POR EL SUSCRITO, Y EL PAGO DE TRABAJOS REALIZADOS, DE MANERA FIADA EN FECHA INCIERTA.

 

Es decir es violatorio de garantías que se le otorgue valor probatorio a los documentos presentados como base de la acción.

CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Es violatorio de garantías individuales que la autoridad responsable razone que se encuentren acreditados los requisitos de procedencia de la acción intentada por mi contraparte indicando que los mismos consisten en:

a)    El acreditar la relación contractual existente con la demandada

b)   El servicio a que aducen dichas facturas.

Se debe de analizar que en el caso concreto la valoración de los requisitos de procedencia que realiza la responsable, resultan erróneos ya que los elementos de procedencia de la acción intentada son los siguientes, tal y como lo razona en su sentencia el Juez 38 de lo civil del Distrito Federal, leyéndola en su conjunto y de modo sistemático e integral con el Código de Comercio y la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito:

  • La existencia de la relación contractual entre las partes, de la que derive la obligación a cargo de la demanda.
  • Su monto y exigibilidad.
  • El incumplimiento de la demandada.

Por lo que hace al primer elemento de la acción consistente en la existencia de la relación contractual entre las partes, el mismo no se encuentra debidamente acreditado, toda vez que en el caso concreto se niega la existencia de esta relación jurídica, ya que desde el escrito de contestación de demanda se manifestó que nunca se pacto la realización de los trabajos y precios consignados en los documentos exhibidos como base de la acción, además de dichas negaciones expresas, admiculado con la prueba confesional rendida por el suscrito, y la objeción realizada a los documentos base de la acción, se desprende de modo claro que dicho elemento no se encuentra acreditado, ya que como correctamente fue razonado por el Juez 38 de lo Civil del Distrito Federal

Por lo que hace al segundo de los elementos de la acción, tampoco se encuentra acreditado, pues como se desprende de las facturas base de la acción, las mismas fueron emitidas por un total de $870,520.00, y en el escrito de contestación de la demanda se negó dicho adeudo así como relación contractual alguna, por las actividades aducidas por el actor, aunado a que presentan señales de aceptación que no son del suscrito como lo son un sello y leyendas insertas, misma que no existe autorización para que se presenten en los documentos, además de lo anterior dichos documentos fueron objetados, en su totalidad y no únicamente como razona la responsable, en cuanto a la secuencia lógica en el numero progresivo de las mismas, la objeción a los documentos base de la acción, abarca todos los extremos de los documentos y su valor convictico; situación correctamente analizada por el Juez 38 de lo Civil del Distrito, los documentos base de la acción, requieren para su perfeccionamiento y poder acreditar el acto de comercio de la aceptación, ya sea expresa o tácita, en el caso concreto no ocurre.

En tales circunstancias resulta claro que no se puede tener por acreditado que el monto que se me reclama como suerte principal, es el que efectivamente se adeuda, y que dicha cantidad es exigible, ya que incluso no existe fecha en el contra recibo de mercancía y trabajos que supuestamente se adeudan, además se debe tomar en cuenta que la autoridad responsable no admicula con prueba alguna las documentales con las cuales me condena de modo ilegal, ya que el actor no aportó ningún elemento convictico para acreditar este elemento y la confesional a mi cargo en nada le beneficia, sino que por el contrario del análisis de la misma se desprende que es clara y precisa para señalar que no existió la relación jurídica que se me atribuye, y al se un hecho negativo no lo puedo probar y se revierte la carga probatoria a mi contrario que se reitera no justifica este elemento por ningún medio, sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia de aplicación obligatoria en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de amparo que la letra dice:

Novena Época

Registro: 196523

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

VII, Abril de 1998

Materia(s): Común

Tesis: I.1o.T. J/34

Página:   669

PRUEBA CONFESIONAL. ALCANZA PLENO VALOR CUANDO ES CLARA Y PRECISA.

Si bien es cierto que la prueba confesional puede decidir una controversia y ser bastante para resolverla, haciendo inútil el estudio de otros medios de convicción, esto sólo es admisible cuando la confesión es expresa, clara y perfectamente referida a los términos de la controversia, de manera que, sin lugar a dudas, implique el reconocimiento de la pretensión o bien de la excepción opuesta.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 10381/96. Martín Fuentes Rodríguez. 31 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.

Amparo directo 141/97. Eloísa Ramírez Romero. 20 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: José Manuel Rodríguez Puerto.

Amparo directo 641/97. Karina Gabriela García Martínez. 20 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Ángel Salazar Torres.

Amparo directo 8981/97. Ramón Rodríguez Mora. 21 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: José Francisco Becerril Mendoza.

Amparo directo 1481/98. Idilberto González García. 5 de marzo 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García.

Finalmente y respecto al último de los elementos de la acción, consistentes en el incumplimiento de la demandada en el pago de la suma adeudada, no se tiene por acreditado, en atención a que la parte actora tenia la carga probatoria de demostrar el incumplimiento señalado, toda vez que en el escrito de contestación de demanda se señalo que nunca existió relación jurídica con relación a los actos demandados, motivo por el cual no existía obligación alguna de pagar, por que nunca se recibió servicio alguno en las fechas demandas, dicha aseveración se comprueba con las documentales publicas exhibidas por la demandadas que no son analizadas por la autoridad responsable, de las cuales se desprende de modo claro que los trabajos que indica la actora nunca se realizaron, ya que en el ACTA DE ENTREGA- RECEPCION, SE DESPRENDE QUE SE ENTREGO A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, LOS TRABAJOS ENCOMENDADOS AL HOY QUEJOSO, MISMOS QUE FUERON RECIBIDOS SIN OBSERVACION ALGUNA, ES DECIR TOTALMENTE CONCLUIDOS, MOTIVO POR EL CUAL NO SE ACREDITA ESTE ELEMENTO.

 

QUINTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.-Es violatorio de garantías, la indebida valoración que realiza la responsable respecto de los documentos base de la acción en el sentido que los mismos son suficientes para acreditar los elementos de la acción ejercida por mi contraparte, indicando de modo ilegal que las facturas por si solas y atento a los usos, costumbres y prácticas comerciales hacen prueba plena, situación que es contraria a Derecho, ya que el valor de las facturas depende de los hechos que se quieran probar y en el caso concreto de ninguna manera las facturas exhibidas por mi contraparte tienen valor probatorio pleno, tal y como lo establece la siguiente jurisprudencia de observancia obligatoria y su falta de aplicación por si sola constituye una violación de garantías mas, tal y como lo dispone los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo:

Novena Época

Registro: 169501

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVII, Junio de 2008

Materia(s): Civil

Tesis: I.4o.C. J/29

Página:  1125

FACTURAS. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS HECHOS QUE SE QUIEREN ACREDITAR, DEL SUJETO CONTRA QUIEN SE PRESENTEN Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.

La interpretación sistemática y funcional de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y 1391, fracción VII, del Código de Comercio; en relación con los usos mercantiles y la doctrina especializada en derecho fiscal y mercantil, hace patente que las facturas adquieren distinto valor probatorio, en atención al sujeto contra quien se emplean, los usos dados al documento y su contenido. Así, contra quien la expide, hace prueba plena, salvo prueba en contrario, como comprobante fiscal, documento demostrativo de la propiedad de un bien mueble, documento preparatorio o ejecutivo de una compraventa comercial, etcétera; contra el sujeto a quien va dirigida o cliente, ordinariamente se emplea como documento preparatorio o ejecutivo de una compraventa comercial o de la prestación de servicios, respecto de los cuales la factura produce indicios importantes sobre la relación comercial y la entrega de las mercancías o prestación de los servicios, susceptible de alcanzar plena fuerza probatoria si es reconocida o aceptada por dicho sujeto, en forma expresa o tácita, o si se demuestra su vinculación al acto documentado por otros medios, y contra terceros, que generalmente se presentan para acreditar la propiedad de bienes muebles, puede alcanzar la suficiencia probatoria respecto de ciertos bienes, cuando exista un uso consolidado y generalizado, respecto a un empleo para dicho objetivo como ocurre con la propiedad de los automóviles, y tocante a otros bienes, la factura sólo generará un indicio importante sobre la adquisición de los bienes descritos, por quien aparece como cliente, que necesitará de otros para robustecerlo, y conseguir la prueba plena. En efecto, las facturas son documentos sui géneris, porque no son simples textos elaborados libremente por cualquier persona, en cuanto a contenido y forma, sino documentos que sólo pueden provenir legalmente de comerciantes o prestadores de servicios registrados ante las autoridades hacendarias, mediante los formatos regulados jurídicamente sujetos a ciertos requisitos para su validez, y a los cuales se les sujeta a un estricto control, desde su elaboración impresa hasta su empleo, y cuya expedición puede acarrear serios perjuicios al suscriptor, requisitos que, en su conjunto, inclinan racionalmente hacia la autenticidad, como regla general, salvo prueba en contrario. Así, los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, exigen la impresión, de los formatos por impresor autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que se consigne en ellos el nombre del comerciante o prestador de servicios, la fecha de la impresión, un número de folio consecutivo, datos del expedidor y del cliente, incluido el Registro Federal de Contribuyentes de ambos, relación de las mercancías o servicios, su importe unitario y total, etcétera. Por tanto, su contenido adquiere una fuerza indiciaria de mayor peso específico que la de otros documentos privados, simples, al compartir de algunas características con los documentos públicos. Asimismo, la factura fue concebida originalmente con fines fiscales, para demostrar las relaciones comerciales por las cuales debían pagarse o deducirse impuestos, pero en el desarrollo de las relaciones mercantiles han adquirido otras funciones adicionales, como la de acreditar la propiedad de los vehículos automotores ante las autoridades de tránsito y otras, reconocidas inclusive en la normatividad de esa materia; respecto de otros bienes se ha venido incorporando en la conciencia de las personas como generadoras de indicios de la propiedad; entre algunos comerciantes se vienen empleando como instrumentos preparatorios o ejecutivos de una compraventa comercial o prestación de servicios, que se expiden en ocasión de la celebración del contrato respectivo, para hacer una oferta (preparatorio), o para que el cliente verifique si la mercancía entregada corresponde con la pedida, en calidad y cantidad, y haga el pago correspondiente, y en otros casos se presenta con una copia para recabar en ésta la firma de haberse recibido la mercancía o el servicio. Por tanto, las facturas atribuidas a cierto comerciante se presumen provenientes de él, salvo prueba en contrario, como sería el caso de la falsificación o sustracción indebida del legajo respectivo. Respecto del cliente, partiendo del principio de que el documento proviene del proveedor y que a nadie le es lícito constituirse por sí el título o documento del propio derecho, se exige la aceptación por el comprador, para que haga fe en su contra, de modo que sin esa aceptación sólo constituye un indicio que requiere ser robustecido con otros elementos de prueba, y en esto se puede dar un sinnúmero de situaciones, verbigracia, el reconocimiento expreso de factura, ante el Juez, o de los hechos consignados en ella; el reconocimiento tácito por no controvertirse el documento en el juicio, la firma de la copia de la factura en señal de recepción del original o de las mercancías o servicios que éste ampara, etcétera. Empero cuando no existe tal aceptación, serán necesarios otros elementos para demostrar la vinculación del cliente con la factura, que pueden estar en el propio texto de la factura o fuera de ella. Así, si la firma de recibido proviene de otra persona, es preciso demostrar la conexión de ésta con el cliente, como dependiente o factor, apoderado, representante o autorizado para recibir la mercancía. Un elemento importante para acreditar esa relación, sería la prueba de que la entrega de la mercancía se hizo en el domicilio del cliente o en alguna bodega o local donde realiza sus actividades, porque al tratarse del lugar de residencia habitual, del principal asiento de los negocios del cliente, o simplemente de un lugar donde desempeña actividades, se presume la existencia de cierta relación de éste con las personas encontradas en el inmueble, como familiares, apoderados, empleados, etcétera, a los cuales autoriza explícita o expresamente para recibir en su nombre las cosas o servicios pedidos. Otras formas para probar la conexión de quienes recibieron las mercancías o servicios a nombre del cliente, podrían ser a través de elementos externos a la factura, como documentos donde conste la relación de mandato, poder, de trabajo, de parentesco; testimoniales, confesionales con el mismo fin, etcétera. Sin embargo, si a final de cuentas los elementos indiciarios de la factura no se robustecen, el documento no hará prueba contra el cliente de la relación comercial o la entrega de los bienes o prestación de los servicios que pretende amparar. Por último, cuando la factura se presenta contra terceros, puede tener pleno valor probatorio, con base en los usos mercantiles conducentes con las previsiones legales específicas aplicables, pero en lo demás sólo formarán indicios cuya fuerza persuasiva dependerá de las otras circunstancias concurrentes.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 287/2007. José Luis Pérez Sánchez. 7 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

Amparo directo 415/2007. Energy Delivery, S.A. de C.V. 5 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

Amparo directo 653/2007. Arkio de México, S.A. de C.V. 6 de diciembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: María del Carmen Amaya Alcántara.

Amparo directo 19/2008. Tubos y Perfiles de Aluminio Hall, S.A. de C.V. 31 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: María del Carmen Amaya Alcántara.

Amparo directo 256/2008. Printa Color, S.A de C.V. 30 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Francisco Juri Madrigal Paniagua.

 

De la tesis transcrita se desprende de modo claro que, las facturas adquieren distinto valor probatorio, en atención al sujeto contra quien se empelan, es decir en el caso concreto dichas pruebas son meramente indicios, que quedan sujetos a perfeccionamiento, que en la especie nunca ocurrió ya que incluso los documentos fueron objetados por el suscrito.

Ahora bien lo que la responsable denomina como indicios es en realidad una prueba indirecta, conocida como presuncional humana, misma que para que tenga valor probatorio pleno debe cumplir los siguientes requisitos:

a) El nivel de aceptación de la existencia del hecho secundario, es decir, si ésta está suficientemente probada, en el caso concreto en la resolución impugnada no existen elementos lógicos que nos permitan demostrar el hecho secundario, ya que no se justifico por ningún medio la relación jurídica que fue negada por el suscrito.

b) el grado de aprobación de la inferencia, que se funda en la eficiencia y suficiencia del hecho secundario, cuya existencia ha sido probada, lo que, por lo general, implica acudir a máximas de experiencia solventes y a argumentos basados en la sana crítica, en especie no existe elemento alguno que permita estimar la pertinencia de la inferencia realizada por la responsable, ya que como se ha manifestado en el caso no existe reconocimiento de adeudo, menos de los documentos base de la acción, se negó la relación jurídica en la confesional a mi cargo, así como en mi escrito de contestación de la demanda, y mi contraparte no ofreció medio probatorio alguno para justificar sus aseveraciones.

c) que concurra una pluralidad de indicios que se dirijan a otras presunciones, descartando la más débil a favor de la más convincente, en el caso concreto en la resolución combatida, no existe otro indicio que permita otorgar valor probatorio a la inferencia realizada por la responsables, además que como ya se dijo en el caso concreto para el suscrito dichas probanzas nunca podrán ser más que indicios, y no tener valor probatorio plano como indebidamente lo indica la responsable, además de no tomar en cuenta TODOS LOS INDICIOS QUE SE TIENEN DE QUE LOS DOCUMENTOS BASE DE LA ACCION SE ELABORARON DE MODO ILEGAL Y DE LA LITERALIDAD DE LOS MISMOS SE DESPRENDE QUE FUERON EXTENDIDAS CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE FUE AUTORIZADA SU IMPRESIÓN E INCLUSO ANTES DE QUE FUERAN IMPRESAS, LO QUE DENOSTA CUALQUIER VALOR QUE SE PRETENDA ATRIBUIRSELES.

En el caso concreto resulta claro que no existe un silogismo por parte de la responsable y mucho menos se emplea la lógica, sino que estamos en presencia de un acto arbitrario, se realiza esta afirmación con base por los siguientes motivos.

La definición etimológica de la palabra lógica, proviene de dos términos logos: pensamiento, tratado e ica: pertenencia, es decir, tratado del pensamiento.

Existe también una definición formal, que señala que la Lógica, es la rama de la filosofía que estudia los pensamientos y da reglas para que sean correctas y verdaderos.

La Lógica entonces tiene como propósito desarrollar métodos para la evaluación lógica de argumentos (Bas C. Van Frassen. Semantica Formal y Lógica. 17 p.)

Existe a su vez una meta lógica que se encarga de desarrollar métodos para la evaluación del método lógico (Bas C. Van Frassen. Semantica Formal y Lógica. 17 p.), con base a ella podemos determinar si los argumentos son analizados de modo adecuado.

La metalógica se divide en dos, la teoría de la demostración y semántica formal, la primera trata los sistemas lógicos como los sistemas matemáticos abstractos, conjunto de axiomas y reglas especificas que se usan para formular el sistema lógico.

La semántica formal, estudia desde el punto de vista de sus posibles interpretaciones con referencia especial a su interpretación planteada, si la hay (Bas C. Van Frassen. Semantica Formal y Lógica. 17 p.).

Podemos considerar a la Lógica como una ciencia teórica, ya que estudia un determinado grupo de objetos que son los pensamientos, Aristóteles la llamo Organon, que significa instrumento necesario a todas disciplinas científicas.

La unidad básica del estudio lógicos son las proposiciones, en el lenguaje coloquial, se puede aplicar a cualquier palabra o expresión que informa a cerca de una situación cualquiera.

La proposición se compone de sujeto, predicado y copula. Al sujeto y al predicado se les llama términos.

Los elementos de una proposición son:

  1. Signo de cantidad.
  2. Nombre del sujeto.
  3. Verbo o copula
  4. Nombre del predicado.

Tipos de proposiciones.

Si empieza con algunos es particular o proposición en I.

Si empieza con ningún, será universal negativa o proposición en E

Si empieza con todos, será universal afirmativa o proposición en A

Proposiciones de existencia, ella afirma el carácter real o imaginario de su predicado.

Proposiciones de relación, afirma la existencia de una cierta relación entre sus términos (sujeto y predicado).

Ejemplo:

Un perrito cojo no le diría a usted gracias si le prestará un bastón.

Análisis de la proposición de relación.

  1. Sujeto: perrito cojo.
  2. Verbo: no le diría.
  3. Predicado: gracias si le prestará un bastón.
  4. Universo: perritos.
  5. Signo de cantidad: todos.

En este ejemplo se observa con claridad la relación que existe entre los términos es decir entre el sujeto y el predicado.

 

Si una proposición empieza con todos es una proposición doble y es equivalente a, ejemplo:

a)    Todos los banqueros son hombres adinerados.

b)   Ningún banquero es pobre.

(lo aquí expuesto puede ser consultada y profundizada en el libro del el Juego de la lógica de Lewis Carroll)

El estudio de las proposición desde el punto de vista lógico permiten que estudiemos la norma jurídica como una proposición formal es decir independientemente de su contenido y estructura (Bobbio Norberto, Teoría General del Derecho, p. 53.)

Estructura del juicio desde el punto de vista lógico formal es: “S es P”.

La estructura de la norma es: “Si es A, debe ser B”.

La norma jurídica es una proposición (Bobbio Norberto, Teoría General del Derecho, p. 55.).

Las normas jurídicas hacen parte de la categoría general de las proposiciones prescriptivas.

Hay varios tipos de proposiciones y se distinguen por dos criterios:

Gramatical: declarativas, interrogativas, imperativas y exclamativas.

Función: afirmaciones, preguntas, órdenes o mandatos, exclamaciones.

Funciones del lenguaje: son descriptiva, expresiva y prescriptiva.

La función prescriptiva, consiste en dar órdenes, consejos, recomendaciones, advertencias, de suerte que influyan sobre el comportamiento de los demás y lo modifiquen y, en suma para hacer. (Bobbio Norberto, Teoría General del Derecho, p. 60.)

Podemos decir que las normas jurídicas son imperativos, autónomos y heterónomos, analizados desde el punto de vista meramente formal, aclarando que estas características, no son suficientes para distinguirlas de las normas morales o sociales, lo cual será motivo de un análisis mucho más profundo del análisis lógico de la norma.

La lógica nos permite analizar los pensamientos y los juicios para ello nos proporcionan los siguientes principios lógicos:

  1. Identidad: cuando en un juicio el concepto sujeto se identifica total o parcialmente con el concepto predicado, el juicio es necesariamente verdadero. “todo objeto es idéntico a sí mismo”.
  2. Contradicción: cuando dos juicios se contradicen no pueden ser los dos verdaderos, “ninguna objeto puede ser al mismo tiempo P y no P.
  3. Razón suficiente: que para asignarle cualquier propiedad a una cosa debe de existir una razón mínima para ello.(Roberto Alatorre, Lógica, p.37.)

El juicio es la estructura lógica fundamental, y a él se supedita, en diferentes maneras todo lo demás que la lógica estudia.

Existen juicios analíticos: son aquellos cuyo predicado se encuentra contenido en el concepto sujeto: la elipse es una curva cerrada.

Juicios sintéticos: es aquel cuyo predicado no puede considerarse como una nota esencial del sujeto: la elipse fue una invención del matemático Menaichmo.

Esencia: es aquel que responde a la pregunta ¡que es esto?, ¿Qué es un triangulo? Un polígono de tres lados.

Existencia: es aquel que dice no lo que es el objeto sino cómo es, Dios existe en todo lugar (Roberto Alatorre, Lógica, p.48.)

A priori: son los que no se derivan de la experiencia.

A posteriori: son aquellos que provienen de la experiencia y en ella encuentra su fundamento (ibídem, p.49).

Los silogismos.

Podemos considerar que existe un silogismo cuando un trió de proposiciones bilaterales de relación reúne las siguientes condiciones:

  1.      i.        Sus seis términos son especies del mismo género.
  2.     ii.        Cualquiera de los dos términos contienen siempre entre ellos un par de clases codivisionales.
  3.    iii.        Las tres proposiciones se relacionan de tal modo que, si las dos primeras son verdaderas, la tercera lo será también.

Ejemplo:

1)Todos los gatos son criaturas que entienden francés.

2)Algunos polluelos son gatos.

3)Algunos polluelos son criaturas que entienden francés.

Se utiliza este ejemplo que aunque parece ilógico, en su análisis descubrimos que es perfectamente lógico, razón por la cual debe de tener cuidado con lo que pensamos que es lógico y no, además de cómo usamos los silogismos en el Derecho, si es que alguna vez los usamos.

 

Existen vicios en los juicios, comúnmente los llamamos falacias o silogismo sofista, es la idoneidad para hacer creer que es lo que no es, mediante alguna visión fantástica o sea la apariencia sin existencia.(Abbagnano Nicola, Diccionario de Filosofía, p. 520.).

Como se puede observar en el caso concreto no existe aplicación lógica de la valoración de las probanzas indicadas, sirven de apoyo los siguientes criterios jurisprudencias de aplicación obligatoria:

Novena Época

Registro: 168580

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVIII, Octubre de 2008

Materia(s): Común

Tesis: I.4o.A. J/72

Página:  2287

PRUEBA INDIRECTA. SU CONCEPTO Y ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN.

Una prueba es indirecta cuando de la demostración de la existencia de un hecho secundario (hecho probado) sea posible extraer inferencias que fundamenten la hipótesis del hecho principal (hecho por probar o presunto). Así, la prueba indirecta ofrece elementos de confirmación de la hipótesis de existencia de un hecho principal, pero a través de un paso lógico, que parte de un hecho secundario. En ese orden de ideas, el grado de apoyo de la hipótesis a probar dependerá de: a) el nivel de aceptación de la existencia del hecho secundario, es decir, si ésta está suficientemente probada y, b) el grado de aprobación de la inferencia, que se funda en la eficiencia y suficiencia del hecho secundario, cuya existencia ha sido probada, lo que, por lo general, implica acudir a máximas de experiencia solventes y a argumentos basados en la sana crítica. En conclusión, para determinar el grado de aceptación de la inferencia, que parte del hecho secundario o probado hacia el principal o inferido presuntivamente (hecho por probar), es necesario conocer el criterio en el que dicha inferencia se apoya, que comúnmente son enunciados de carácter general que convencen de la pertinencia y suficiencia de los indicios para aseverar la hipótesis o conclusión, también conocidos como máximas de experiencia. Así, mientras más preciso y seguro sea el criterio, mayor será el grado de aceptación de la inferencia.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 479/2006. Yoli de Acapulco, S.A. de C.V. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

Amparo en revisión 481/2006. Embotelladora Zapopan, S.A. de C.V. y otra. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

Amparo en revisión 394/2006. Embotelladora La Victoria, S.A. de C.V. y otra. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

Amparo en revisión 360/2006. Coca-Cola Femsa, S.A. de C.V. y otra. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

Amparo en revisión 478/2006. The Coca-Cola Export Corporation. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

Novena Época

Registro: 174393

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIV, Agosto de 2006

Materia(s): Común

Tesis: I.4o.C. J/23

Página:  2019

PRESUNCIONES HUMANAS.

Deben ser polibásicas, es decir, que concurra una pluralidad de indicios que se dirijan a otras presunciones, descartando la más débil a favor de la más convincente, pues la concurrencia de varios indicios que apuntan hacia la formación de una misma presunción, partiendo de puntos diferentes, aumenta la fuerza demostrativa de cada uno de ellos y también la fortaleza probatoria en su conjunto.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 26/2006. Alejandra Miriam Zamudio Ríos. 1o. de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Lilia Rodríguez González.

Amparo directo 187/2006. Confecciones Smile, S.A. de C.V. 18 de abril de 2006. Unanimidad de Votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Lilia Rodríguez González.

Amparo directo 314/2006. Grupo Nocturna, S.A. de C.V. 19 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Leticia Araceli López Espíndola, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: María del Carmen Amaya Alcántara.

Amparo directo 199/2006. Megalitic Projects, S.A. de C.V. 21 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Carlos Ortiz Toro.

Amparo directo 328/2006. Proveedores Generales Scorpio, S.A. de C.V. 29 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Carlos Ortiz Toro.

 

Además de lo indicado debe de notar este órgano de constitucionalidad que en el caso concreto la autoridad responsable emite una sentencia incongruente en la que hace valer cuestiones no alegadas por el apelante, situación que es de explorado derecho no puede realizar, una renovación de la instancia, de tal manera que el tribunal de alzada no puede realizar un nuevo análisis de todos los puntos materia de la litis natural, ni puede examinar las pruebas aportadas por las partes para determinar su valor legal, como ocurre en la especie sino que conforme a lo dispuesto al propio Código de Comercio, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del inferior, de tal manera que el examen del ad quem sólo se limita a la sentencia apelada, a la luz de los razonamientos jurídicos que realice la parte apelante en sus agravios y, si los motivos de inconformidad son expuestos en forma deficiente, la autoridad revisora no puede suplir su deficiencia, atento al principio de estricto derecho que rige al recurso de apelación, motivo por el cual no puede la autoridad responsable realizar el estudio oficioso de los documentos base de la acción, al tenor de cuestiones que nunca hizo valer el apelante, como acontece en el caso concreto, motivo por el cual se violan mis derechos fundamentales, sirven de apoyo las siguientes jurisprudencias de aplicación obligatoria:

Novena Época

Registro: 187909

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XV, Enero de 2002

Materia(s): Civil

Tesis: VI.2o.C. J/218

Página:  1238

SENTENCIA INCONGRUENTE. ES AQUELLA QUE INTRODUCE CUESTIONES AJENAS A LA LITIS PLANTEADA O A LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN.

El principio de congruencia en una sentencia de primer grado consiste en que debe dictarse en concordancia con lo reclamado en la demanda y la contestación, y en la de segunda instancia, en atender exclusivamente los agravios expresados por el apelante, o los apelantes, en caso de adherirse al mismo la parte que obtuvo, o bien, cuando apela porque no obtuvo todo lo que pidió, porque de lo contrario se desnaturalizaría la esencia del recurso. Por ende, existe incongruencia en una resolución cuando se introducen en ésta elementos ajenos a la litis (alguna prestación no reclamada, una condena no solicitada), o bien, cuando el tribunal de alzada aborda el estudio de cuestiones no planteadas en la demanda, o en la contestación de ella, o que no fueron materia de la apelación porque el que obtuvo no apeló adhesivamente para que dicho tribunal de alzada estuviere en aptitud de estudiar las cuestiones omitidas por el inferior.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 99/97. María Antonieta Lozano Ramírez. 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Arturo Villegas Márquez.

Amparo directo 75/2001. José Margarito Raymundo Hernández Durán. 23 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretaria: Martha Gabriela Sánchez Alonso.

Amparo directo 198/2001. S.D. Group, S.A. de C.V. 21 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.

Amparo directo 204/2001. Sucesión intestamentaria a bienes de Felipe Álvaro Corona Luna. 17 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.

Amparo directo 393/2001. María del Pilar Leticia Rivera Rodríguez. 31 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.

Nota: Por ejecutoria de fecha 6 de octubre de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 63/2004-PS en que participó el presente criterio.

Novena Época

Registro: 181793

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIX, Abril de 2004

Materia(s): Civil

Tesis: I.8o.C. J/17

Página:  1242

APELACIÓN. NO ES UNA RENOVACIÓN DE LA INSTANCIA.

El recurso de apelación no es una renovación de la instancia, de tal manera que el tribunal de alzada no puede realizar un nuevo análisis de todos los puntos materia de la litis natural, ni puede examinar las pruebas aportadas por las partes para determinar su valor legal, sino que conforme a lo dispuesto por el artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del inferior, de tal manera que el examen del ad quem sólo se limita a la sentencia apelada, a la luz de los razonamientos jurídicos que realice la parte apelante en sus agravios y, si los motivos de inconformidad son expuestos en forma deficiente, la autoridad revisora no puede suplir su deficiencia, atento al principio de estricto derecho que rige al recurso de apelación en materia civil.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 888/96. Maximino Martínez Berruecos. 18 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez.

Amparo directo 936/2001. Mueblera El Nevado de Toluca, S.A. de C.V. 6 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: María Teresa Lobo Sáenz.

Amparo directo 644/2003. Alicia Rodríguez Venegas. 20 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: César Cárdenas Arroyo.

Amparo directo. 808/2003. Grupo Médico Cargut, S.A. de C.V. 14 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: César Cárdenas Arroyo.

Amparo directo 63/2004. Marciano Cándido Arcos Velázquez. 18 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: César Cárdenas Arroyo.

Novena Época

Registro: 193586

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

X, Agosto de 1999

Materia(s): Civil

Tesis: I.6o.C. J/17

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APELACIÓN, LA LITIS SE INTEGRA EN EL RECURSO DE, CON LA SENTENCIA IMPUGNADA Y LOS AGRAVIOS EXPRESADOS POR EL RECURRENTE.

En el recurso de apelación, la litis se integra únicamente con la sentencia impugnada y los agravios expresados por el recurrente, de tal manera que el tribunal de alzada, no está obligado a tomar en cuenta el escrito de contestación a dichos agravios, exhibido por la contraparte del inconforme, toda vez que no existe precepto legal alguno en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal que así lo determine.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 166/95. Elda Murina Maspes Banchi, albacea de la sucesión de Aura Maspes Banchi. 15 de febrero 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Y. Ulloa de Rebollo. Secretario: Jaime Aurelio Serret Álvarez.

Amparo directo 7366/97. Francisco Calderón Valdez. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Raúl González González.

Amparo directo 10666/98. Grupo Boogs, S.A. de C.V. y otro. 24 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretaria: Briseida Cuanalo Ramírez.

Amparo directo 8896/98. Gloria Pérez Rodríguez. 14 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.

Amparo en revisión 4546/98. Duma Diagnósticos Clínicos, S.A. de C.V. 23 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretaria: María Teresa Covarrubias Ramos.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 80, Cuarta Parte, página 14, tesis de rubro: «APELACIÓN, AGRAVIOS EN LA. TRIBUNAL DE ALZADA NO ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN.» y Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página 188, tesis de rubro: «LITIS, APELACIÓN EN LA. SE INTEGRA CON LA SENTENCIA RECURRIDA Y LOS AGRAVIOS.».

 

SEXTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- La Sentencia del catorce de mayo de dos mil doce, es violatoria a la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 14, Constitucional, en relación con el artículo 1294, pues en la parte Considerativa de la sentencia que se recurre, al entrar el Ad quem, al estudio de los agravios planteados por el apelante, respecto de los mismos determinó:

 “Por otro lado, se dice que los agravios planteados son parcialmente fundados, pero suficientes, ello en virtud de que, tal y como se advierte de las constancias procesales que se tienen a la vista, las cuales merecen pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto por el artículo 1294 del Código de Comercio, el aquí recurrente parte actora, en su escrito inicial de demanda, reclamó como prestación, el pago de la cantidad de $870,520.00 (OCHOCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS 00/ M.N), por concepto de suerte principal y derivado de los trabajos y conceptos consignados en las facturas que al efecto exhibió como documentos base de la acción, luego entonces, de la acción ejercitada se advierte que los requisitos de procedencia de la procedencia de la acción lo eran, el acreditar la relación contractual existente con la demandada, y el servicio a que se aluden dichas facturas, siendo que como lo alega el recurrente, el juzgador al realizar el estudio de la acción intentada, varió la litis y por consecuencia se abstuvo de observar que si, en el caso se acreditaban los elementos de la acción intentada en efecto, contrariamente a lo considerado por el inferior la procedencia de la acción intentada no estaba sujeta a que, las facturas exhibidas como documento base de la acción, cumplieran con los requisitos de las leyes fiscales les imponen es decir, que se expidan dentro de la vigencia de autorización de su impresión, ya que en el caso, la materia del juicio no lo fue, la validez fiscal de los argumentos fundatorios, sino de los trabajos y servicios prestados que se contienen en las facturas exhibidas por lo que, en el supuesto caso, sin conceder de que, como lo consideró el inferior, de la resolución ahora apelada, si los documentos fundatorios de la acción, adolecen de un vicio, ello sólo repercute en materia fiscal, más no a los actos comerciales celebrados entre las partes en el juicio y contenidos en los documentos base de la acción, por tal virtud, en el caso que nos ocupa, el juzgador, debió analizar, si se acreditaban los elementos constitutivos de la acción deducida, los cuales como lo alega el apelante,  el caso se demostraron, ello en virtud de que, las ocho facturas como documentos fundatorios con números de folios 1469,1470,1471,1472,1473,1474,1475 y 1476, por sì solas y atento a los usos, costumbres y prácticas comerciales hacen prueba plena respecto del acto de comercio y servicio objeto de la operación comercial…”

 

De lo antes transcrito, podrá advertir este Tribunal Colegiado, que las consideraciones por las cuales la Sala Adquem, concluye que contrario a lo sostenido por la A quo, en el presente procedimiento el actor, si acredito los elementos constitutivos de su acción, parten de premisas erróneas y de la falta de estudio exhaustivo de las documentales que fueron exhibidas por el enjuiciante como base de su acción,y las cuales se encontraba obligado a estudiar y de haberlas analizado hubiera advertido lo siguiente:

1)   lLas “ocho facturas” que exhibió el actor, como documentos fundatorios de su acción con números de folios 1469, 1470, 1471, 1472, 1473, 1474, 1475 y 1476, NO SON FACTURAS ORIGINALES, razón por la cual, al ser COPIAS AL CARBÓN, CARECEN DE VALOR PROBATORIO ALGUNO, pues dichas copias no se encuentran dentro de los elementos que puedan llegar a generar convicción, previstos en el artículo 1205, del Código de Comercio, precepto legal que se encuentra estrechamente relacionado con el artículo 1242, del citado Código. Máxime que el actor no ofreció ningún medio de perfeccionamiento para que se compulsara dichas copias al carbón, con las facturas que en original, supuestamente deben de existir.

Es aplicable la tesis aislada número III.2º. C.287 C, con número de registro 223 524, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, correspondiente a la Octava Época; publicada en el Semanario Judicial de la Federación, VII, Febrero de 1991; página 163; cuyo tenor literal es el siguiente:

”COPIAS AL CARBON, VALOR PROBATORIO DE LAS, EN MATERIA MERCANTIL. Las copias al carbón carecen de valor probatorio en el juicio mercantil ejecutivo, porque de conformidad con el artículo 1205 del Código de Comercio, este tipo de documentos no está reconocido como medio de prueba de que puedan valerse las partes procesales para la debida comprobación de los hechos controvertidos.

Amparo directo 1018/90. Roberto Vega Huanosto. 9 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Vázquez Marín. Secretario: Luciano Martínez Sandoval.

Sostiene la misma tesis:

 

Amparo directo 972/90. «Depósito Tornel», S.A. de C.V. 16 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Vázquez Marín. Secretario: Luciano Martínez Sandoval.

 

Véase: Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tomo de Precedentes que no han integrado jurisprudencia 1969-1985, foja 635.

Tesis aislada I.6º. C.155C, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente a la 9a. Época; publicada en el Semanario Judicial Federal y su Gaceta; número IX, Enero de 1999; página 898, con número de registro 194 791, que señala:

”PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA EN MATERIA MERCANTIL. Los documentos privados en copias al carbón no tienen valor probatorio, porque si bien es cierto que el artículo 1205 del Código de Comercio reformado establece que serán admisibles como medios de prueba todo tipo de elementos que produzcan convicción en el ánimo del Juez respecto de hechos controvertidos o dudosos y señala de manera enunciativa, cuáles son factibles de ofrecerse, concluyendo con los vocablos «cualquier otra similar», con lo que amplía la posibilidad de otros medios distintos; también es verdad, que tal dispositivo, no deja al arbitrio indiscriminado del oferente cualquier probanza, porque de una interpretación armónica con el diverso numeral 1242, del propio ordenamiento legal en comento, se obtiene la pauta en relación a ese tópico, estableciendo limitantes cuando especifica que los documentos privados se presentarán en original, lo que lleva a concluir que en las controversias del orden mercantil, no son admisibles copias al carbón de documentales privadas que se ofrezcan como pruebas.

Amparo directo 6896/98. Arquitec, S.C. 20 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: José Guadalupe Sánchez González.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, febrero de 1991, página 163, tesis III.2o.C.287 C, de rubro: «COPIAS AL CARBÓN, VALOR PROBATORIO DE LAS, EN MATERIA MERCANTIL.».

 

Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de mayo de 2002, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 105/2001 en que participó el presente criterio.

De las tesis aisladas antes transcritas, podrá advertirse que LAS DOCUMENTALES PRIVADAS CONSISTENTES EN COPIAS AL CARBÓN, NO SON ADMISIBLES COMO MEDIOS DE PRUEBAS, RAZÓN POR LA CUAL, CARECEN DE VALOR PROBATORIO ALGUNO, siendo  con ello evidente, que el actor y apelante en segunda instancia, no acredita los elementos constitutivos de la acción que pretende hacer valer, pues no ofrece medio de prueba alguno, con el cual, sustente su pretensión, así como tampoco documental o medio de prueba idóneo con el cual acredite que llevo a cabo los trabajos que ilegalmente reclama de mi mandante.

Por lo anterior, la sentencia dictada el catorce de mayo de dos mil doce, en el toca XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, transgrede en perjuicio de mi representada las garantías de debido proceso, al no haber analizado las constancias que obran en autos, pues de haber sido así, habrían advertido que en el presente procedimiento el actor, no acredito los elementos constitutivos de su acción, al no haber probado los hechos descritos en su escrito inicial de demanda.

SEPTIMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.-La Sentencia del catorce de mayo de dos mil doce, es violatoria a la garantía de debido proceso, pues la Ad quem, en flagrante violación a los artículos 1194, 1195, 1282, 1284,1285, 1286, 1296, 1306, 1324, 1225, 1326 y 1329 del Código de Comercio, lo anterior se afirma, pues en la sentencia del catorce de mayo de dos mil doce, la Ad quem, sin ningún sustento determinó a foja 6 de la misma lo siguiente:

“…máxime que, de constancias se advierte que, dicha operación comercial fue debidamente reconocida por la demandada, y si bien es cierto, exhibidos como documentos exhibidos como base de la acción, fueron objetados por la parte demanda, también lo es que dicha objeción, sólo fue referida en cuanto a que las mismas no tenían una secuencia lógica en cuanto al número progresivo de la factura, y además porque, según lo alegó la demandada, algunas de las facturas exhibidas fueron utilizadas fuera del término autorizado al de su impresión; sin embargo, dicha objeción, no fue referida en cuanto a su contenido, es decir, a la relación comercial y al servicio objeto de la misma, por lo que dicha objeción, por parte del demandado, no fue debidamente requisitada o referida al acto comercial y al servicio prestado, por ende trajo como consecuencia que dichos documentos adquirieran pleno valor probatorio, teniendo aplicación al respecto la tesis de jurisprudencia que es del tenor siguiente:”FACTURAS PRUEBAS EL ACTO DE COMERCIO.LA RECEPCIÒN DE MERCANCIA POR EL COMPRADOR Y EL SERVICIO OBJETO DE LA OPERACIÒN COMERCIAL QUE ALUDEN (SE TRANSCRIBEN).

La determinación alcanzada por la Ad quem, es ilegal, pues valora de forma equivoca las copias al carbón ofrecidas por el actor en su escrito inicial de demanda, pues la mismas no puede otorgársele valor probatorio alguno, pues para el indebido caso de que se considere que a estas se les debe de otorgar valor probatorio alguno, las mismas no pueden generar más que el valor de indicio, así se encuentran determinado en diversas jurisprudencias, que el Ad quem, se encontraba obligado a observar en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, cuyo tenor literal es el siguiente:

Jurisprudencia número I.4o.C. J/29, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito, con número de registro 169501, correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Junio de 2008, en materia Civil, página 1125, cuyo rubro y texto es el siguiente:

“FACTURAS. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS HECHOS QUE SE QUIEREN ACREDITAR, DEL SUJETO CONTRA QUIEN SE PRESENTEN Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y 1391, fracción VII, del Código de Comercio; en relación con los usos mercantiles y la doctrina especializada en derecho fiscal y mercantil, hace patente que las facturas adquieren distinto valor probatorio, en atención al sujeto contra quien se emplean, los usos dados al documento y su contenido. Así, contra quien la expide, hace prueba plena, salvo prueba en contrario, como comprobante fiscal, documento demostrativo de la propiedad de un bien mueble, documento preparatorio o ejecutivo de una compraventa comercial, etcétera; contra el sujeto a quien va dirigida o cliente, ordinariamente se emplea como documento preparatorio o ejecutivo de una compraventa comercial o de la prestación de servicios, respecto de los cuales la factura produce indicios importantes sobre la relación comercial y la entrega de las mercancías o prestación de los servicios, susceptible de alcanzar plena fuerza probatoria si es reconocida o aceptada por dicho sujeto, en forma expresa o tácita, o si se demuestra su vinculación al acto documentado por otros medios, y contra terceros, que generalmente se presentan para acreditar la propiedad de bienes muebles, puede alcanzar la suficiencia probatoria respecto de ciertos bienes, cuando exista un uso consolidado y generalizado, respecto a un empleo para dicho objetivo como ocurre con la propiedad de los automóviles, y tocante a otros bienes, la factura sólo generará un indicio importante sobre la adquisición de los bienes descritos, por quien aparece como cliente, que necesitará de otros para robustecerlo, y conseguir la prueba plena. En efecto, las facturas son documentos sui géneris, porque no son simples textos elaborados libremente por cualquier persona, en cuanto a contenido y forma, sino documentos que sólo pueden provenir legalmente de comerciantes o prestadores de servicios registrados ante las autoridades hacendarias, mediante los formatos regulados jurídicamente sujetos a ciertos requisitos para su validez, y a los cuales se les sujeta a un estricto control, desde su elaboración impresa hasta su empleo, y cuya expedición puede acarrear serios perjuicios al suscriptor, requisitos que, en su conjunto, inclinan racionalmente hacia la autenticidad, como regla general, salvo prueba en contrario. Así, los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, exigen la impresión, de los formatos por impresor autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que se consigne en ellos el nombre del comerciante o prestador de servicios, la fecha de la impresión, un número de folio consecutivo, datos del expedidor y del cliente, incluido el Registro Federal de Contribuyentes de ambos, relación de las mercancías o servicios, su importe unitario y total, etcétera. Por tanto, su contenido adquiere una fuerza indiciaria de mayor peso específico que la de otros documentos privados, simples, al compartir de algunas características con los documentos públicos. Asimismo, la factura fue concebida originalmente con fines fiscales, para demostrar las relaciones comerciales por las cuales debían pagarse o deducirse impuestos, pero en el desarrollo de las relaciones mercantiles han adquirido otras funciones adicionales, como la de acreditar la propiedad de los vehículos automotores ante las autoridades de tránsito y otras, reconocidas inclusive en la normatividad de esa materia; respecto de otros bienes se ha venido incorporando en la conciencia de las personas como generadoras de indicios de la propiedad; entre algunos comerciantes se vienen empleando como instrumentos preparatorios o ejecutivos de una compraventa comercial o prestación de servicios, que se expiden en ocasión de la celebración del contrato respectivo, para hacer una oferta (preparatorio), o para que el cliente verifique si la mercancía entregada corresponde con la pedida, en calidad y cantidad, y haga el pago correspondiente, y en otros casos se presenta con una copia para recabar en ésta la firma de haberse recibido la mercancía o el servicio. Por tanto, las facturas atribuidas a cierto comerciante se presumen provenientes de él, salvo prueba en contrario, como sería el caso de la falsificación o sustracción indebida del legajo respectivo. Respecto del cliente, partiendo del principio de que el documento proviene del proveedor y que a nadie le es lícito constituirse por sí el título o documento del propio derecho, se exige la aceptación por el comprador, para que haga fe en su contra, de modo que sin esa aceptación sólo constituye un indicio que requiere ser robustecido con otros elementos de prueba, y en esto se puede dar un sinnúmero de situaciones, verbigracia, el reconocimiento expreso de factura, ante el Juez, o de los hechos consignados en ella; el reconocimiento tácito por no controvertirse el documento en el juicio, la firma de la copia de la factura en señal de recepción del original o de las mercancías o servicios que éste ampara, etcétera. Empero cuando no existe tal aceptación, serán necesarios otros elementos para demostrar la vinculación del cliente con la factura, que pueden estar en el propio texto de la factura o fuera de ella. Así, si la firma de recibido proviene de otra persona, es preciso demostrar la conexión de ésta con el cliente, como dependiente o factor, apoderado, representante o autorizado para recibir la mercancía. Un elemento importante para acreditar esa relación, sería la prueba de que la entrega de la mercancía se hizo en el domicilio del cliente o en alguna bodega o local donde realiza sus actividades, porque al tratarse del lugar de residencia habitual, del principal asiento de los negocios del cliente, o simplemente de un lugar donde desempeña actividades, se presume la existencia de cierta relación de éste con las personas encontradas en el inmueble, como familiares, apoderados, empleados, etcétera, a los cuales autoriza explícita o expresamente para recibir en su nombre las cosas o servicios pedidos. Otras formas para probar la conexión de quienes recibieron las mercancías o servicios a nombre del cliente, podrían ser a través de elementos externos a la factura, como documentos donde conste la relación de mandato, poder, de trabajo, de parentesco; testimoniales, confesionales con el mismo fin, etcétera. Sin embargo, si a final de cuentas los elementos indiciarios de la factura no se robustecen, el documento no hará prueba contra el cliente de la relación comercial o la entrega de los bienes o prestación de los servicios que pretende amparar.Por último, cuando la factura se presenta contra terceros, puede tener pleno valor probatorio, con base en los usos mercantiles conducentes con las previsiones legales específicas aplicables, pero en lo demás sólo formarán indicios cuya fuerza persuasiva dependerá de las otras circunstancias concurrentes.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 287/2007. José Luis Pérez Sánchez. 7 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

 

 

Amparo directo 415/2007. Energy Delivery, S.A. de C.V. 5 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

 

Amparo directo 653/2007. Arkio de México, S.A. de C.V. 6 de diciembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: María del Carmen Amaya Alcántara.

 

Amparo directo 19/2008. Tubos y Perfiles de Aluminio Hall, S.A. de C.V. 31 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: María del Carmen Amaya Alcántara.

 

Amparo directo 256/2008. Printa Color, S.A de C.V. 30 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Francisco Juri Madrigal Paniagua.

 

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende las siguientes conclusiones:

            1.-La factura sólo generará un indicio importante sobre la adquisición de los bienes descritos, por quien aparece como cliente, que necesitará de otros para robustecerlo, y conseguir la prueba plena.

         

          2.-Las facturas son documentos sui géneris, son simples textos elaborados libremente por cualquier persona, en cuanto a contenido y forma.

 

         3.- Si dentro del texto de la factura, se encuentra estampada alguna firma, es preciso demostrar la conexión de ésta con el cliente, como dependiente o factor, apoderado, representante o autorizado para recibir la mercancía.

El criterio jurisprudencial preinserto, es de observancia obligatoria para todos los tribunales unitarios, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o Federales, lo anterior, con fundamento en el artículo 193, de la Ley de Amparo, así las cosas, contrario a lo sostenido por la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, las copias al carbón exhibidas por el actor en el juicio natural de ninguna manera

“…por si solas, y atento a los usos, costumbres y prácticas comerciales, pueden hacer prueba plena respecto del acto de comercio y el servicio objeto de la operación mercantil…”

De ahí que se afirme que la sentencia de la cual, se pide el Amparo y Justicia de la Unión, es contraria no sólo a la garantía de debido proceso, pues le otorga un indebido valor probatorio a las copias al carbón de las facturas que fueron exhibidas por el actor como base de su acción, sino que además, su determinación no se encuentra debidamente fundada ni motivada, aunado a que no basta con que señale que dichas copias al carbón les otorga valor probatorio de acuerdo “a los usos, costumbres y prácticas comerciales”, pues no existen tales usos, ni costumbres reconocidos en el derecho mercantil, por el contrario, lo que está determinado tanto jurisprudencialmente como doctrinariamente es que, respecto de tales documentales privadas, a las mismas no se les puede otorgar otro valor que no sea el de un simple indicio.

Así las cosas, la Sentencia dictada el catorce de mayo de dos mil doce, de igual forma es contraria a la garantía de legalidad prevista en el artículo 16, Constitucional, pues la misma no se encuentra debidamente fundada, ni motivada.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 402, emitida por la Tercera Sala de nuestro máximo tribunal de justicia, Séptima Época, visible en el Apéndice de 1975, Parte III, Sección Administrativa, Página 666, cuya literalidad es la siguiente:

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca”.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se advierte que para que un juzgador cumpla con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16, Constitucional, es menester que señale los razonamientos que la llevaron a concluir que el asunto que se le puso a su consideración se encuentra encuadrado en los supuestos que refiere, lo que no acontece con la sentencia dictada por la Ad quem, pues esta se limita a señalar que valora “las facturas”, de acuerdo a los usos y costumbres, sin señalar los razonamientos lógicos jurídicos que la lleven a concluir que dichas documentales privadas, “por si solas hacen prueba pleno respecto del acto de comercio y el servicio objeto de la operación mercantil”.

 

OCTAVO CONCEPTO DE VIOLACION.- Por otra parte, es ilegal y contraria a la garantía de debido proceso la sentencia dictada por la Sala Ad quem, al considerar que uno de los agravios que hizo valer el apelante, era “parcialmente fundado pero suficiente”, para revocar la sentencia de primera instancia, y el cual, supuestamente consiste en que la Aquo, al momento de dictar la sentencia del 23 de enero de 2012, “varió la litis”, al haber estudiado las facturas “como documento base de la acción, a partir de verificar si, estas cumplían o no con los requisitos fiscales, y dejó de ver si los  trabajos y servicios señalados en dichas facturas fueron llevados a cabo…”.

 

En efecto, la determinación de la Sala Ad quem, es ilegal e incongruente pues dicha juzgadora a efecto de determinar la procedencia de uno de los agravios vertidos por el apelante y actor en el juicio natural, estudia de forma aislada el Considerando III, de la Sentencia del veintitrés de enero de dos mil doce, pasando por alto el estudio real y completo que la Aquo, realizó respecto del concepto de factura, juzgadora que determinó que no podía otorgarle valor probatorio a dichas facturas en razón de lo siguiente:

“que es un concepto que admite diversos significados de acuerdo con la naturaleza del acto que da origen al documento o de la finalidad perseguida con su expedición. Por lo cual, no tiene un uso uniforme…no puede pasar inadvertido que según los datos contenidos en las facturas 1473, 1469, 1470, 1471, 1476 y 1475 en la parte inferior de esos documentos, esos folios fueron autorizados para su impresión por parte del SAT y vía internet, el quince de diciembre de dos mil ocho, lo que implica que fueron elaborados por el impresor autorizado con posterioridad al día quince de diciembre de dos mil ocho, mientras que de la literalidad de tales documentos se desprende que esas facturas fueron extendidas con anterioridad a la fecha en que fue autorizada su impresión incluso, antes de que fueron impresas, lo que denosta cualquier valor que pudiera atribuírsele enjuicio.”

 

Así las cosas, contrario a lo sostenido por la Ad quem, el agravio hecho valer por el apelante era infundado, pues la Aquo, en ningún momento “vario la litis”, pues el estudio que realizó a las facturas 1473, 1469, 1470, 1471, 1476 y 1475, no tuvo solamente como base, en verificar si estas cumplían o no con los requisitos señalados por la Ley, si no que además estudio si los hechos y/o datos  contenidos en dichas facturas podían ser o no verídicos, lo cual, de ninguna podría considerarse así, puesto que “de la literalidad de tales documentos se desprende que esas facturas fueron extendidas con anterioridad a la fecha de su autorización por el SAT, por lo cual, tal hecho le denostaba cualquier valor probatorio”, a las documentales exhibidas por el actor como documento base de su acción.

 

En efecto, contrario a lo sostenido por la Ad quem, la determinación de la A quo, era acertada, pues resulta inverosímil pensar que el actor haya presentado para su pago las copias al carbón de las facturas 1473, 1469, 1470, 1471, 1476 y 1475, en las fechas en que se encuentran señaladas en cada una de ellas, pues en dichas fechas, ni siquiera el proveedor contaba con dichas documentales, resultando inverosímiles sus manifestaciones, en cuanto a que a “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX”, le presentó para su pago el original de las facturas, que exhibe en el presente juicio en copias al carbón, resultando imposible que mi mandante le recibiera tales documentales cuando ni siquiera aun le habían sido autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, pues es de explorado derecho que los folios de las facturas, son autorizadas a través de un impresor autorizado para ello, el cual, las entrega a su cliente, una vez que le son autorizadas vía internet.

Ahora bien, a efecto de hacer notar a ese Órgano Colegiado, que la Ad quem, dicto una sentencia ilegal e incongruente al no haber estudiado de forma exhaustiva todos los argumentos vertidos por la Aquo, y con los cuales verificó que el actor no acreditó la procedencia de su acción, es de hacer notar que la Juzgadora de origen respecto de las facturas con números de folio 1474 y 1472, en la pagina 10, de la sentencia del veintitrés de enero de dos mil doce señalo:

“En este sentido es evidente que solo las facturas con números de folios 1474 y 1472, exhibidas por el actor para justificar las cantidades cuyo pago reclama, engendran una fuerte presunción de que los servicios que en ellos se detallan fueron proporcionados a la demandada, lo que no sucede con los servicios detallados en las facturas 1473, 1469, 1470, 1471, 1476 y 1475…Ahora bien, en la forma en que se trabó la litis, en la que la demandada negó que recibió los servicios que se detallan en los documentos exhibidos a cobro, corresponderá al actor demostrar que efectivamente prestó los servicios que detallo en las facturas que exhibió, asimismo deberá acreditar que la obra no fue concluída el treinta y uno de enero de dos mil nueve, pues en base a este argumento reclamo el pago de facturas que expidió con posterioridad a esa fecha…”

Por otra parte, después, de que analizó todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el actor, en la página 16, de la sentencia de primera instancia la A quo concluyó:

“…Es evidente que el actor no logró demostrar los extremos en los que basó su acción, puesto que no demostró los servicios que describió en las facturas que presentó a cobro en este juicio, ni que el plazo de la terminación de la obra se amplió y siguió prestando sus servicios, y por ello la acción que dedujo no quedo demostrada, pues no se acreditó la existencia del adeudo cuyo pago reclama.—En este sentido, al resultar improcedente la acción que se dedujo en juicio ello trae como consecuencia que no proceda a estudiar las pruebas rendidas por las partes ni las excepciones propuestas por la demandada (sic) en atención, a que a ningún fin practico conduciría al hacerlo, pues el sentido de la resolución en nada variaría. Corrobora lo expuesto, el contenido del criterio VI2o.28C, sustentado por el SEGUNDO Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicado en la página 251, Tomo III, enero de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, cuyo contenido es le siguiente:”ACCION CIVIL FALTA DE  PRUEBA DE LA “ (SE TRASCRIBE)

Como podrá observar ese Tribunal Colegiado, contrario a lo señalado por la Ad quem, la Aquo, no “vario la litis”, y su determinación de no otorgarle valor probatorio alguno a las facturas que reclama el actor en el juicio de origen, no parten solamente de que dichas documentales no cumplen con todos los requisitos previstos por la ley, sino que además el actor “no logró demostrar los extremos en los que basó su acción, puesto que no demostró los servicios que describió en las facturas que presentó a cobro en este juicio, ni que el plazo de la terminación de la obra se amplió y siguió prestando sus servicios, y por ello la acción que dedujo no quedo demostrada”, con lo anterior, se evidencia la falta de estudio pormenorizado de la Ad quem, de la sentencia del veintitrés de enero de dos mil doce, con la que la lleva de forma errónea a determinar procedente uno de los agravios hechos valer por el apelante.

En tal virtud, ese Tribunal Colegiado deberá de conceder el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión, a mi mandante, pues la sentencia del catorce de mayo de 2012, dictada en el toca es violatoria a las garantías de debido proceso previstas en el artículo 14, Constitucional, así como la garantía de legalidad prevista en el artículo 16, Constitucional, pues se dicta una sentencia carente de la debida fundamentación y motivación, al no haber estudiado de forma exhautiva la sentencia del veintitrés de enero de dos mil doce, aunado a que la Sala de alzada no estudia, las documentales base de la acción del actor, omitiendo advertir que las mismas contienen hechos inverosímiles, y con las mismas el actor no acredita que haya realizado los trabajos y/o servicios señalados en estas.

 

NOVENO CONCEPTO DE VIOLACION.- La sentencia dictada el catorce de mayo de 2012, en el toca XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, es contraria a la subgarantìa de “oportunidad probatoria”, consistente en que: “es necesario que en un procedimiento se aprecien las pruebas aportadas y se tome en cuenta lo que las partes hacen valer en defensa de sus derechos, aduciendo las razones concretas por las cuales se desechan, en su caso las pruebas aportadas o se desestimen los argumentos hechos valer”

A efecto de pretender, justificar la Ad quem, su indebida valoración de pruebas, pierde de vista que en materia mercantil, la litis es cerrada, por lo cual, solamente se encontraba obligada a pronunciarse respecto de los agravios que en su caso fueran hechos valer por el apelante, así las cosas, en la sentencia que se controvierte solamente podía ceñirse respecto de los argumentos que le fueron puestos a su consideración y no así argumentos que no fueron planteados por las partes, lo que en el presente caso ocurrió pues la Ad quem, en la sentencia del catorce de mayo de 2012, agrega elementos a la litis y señala a foja 6, entre otras cosas lo siguiente:

Jetados por la parte demandada, también lo es que, dicha objeción, sólo fue referida en cuanto a que las mismas no tenìan una secuencia lógica en el número progresivo de la factura, y además por que según lo alegò la demandada, algunas de las facturas exhibidas fueron utilizadas fuera del término autorizado para su impresión, sin embargo, dicha objeción, no fue referida en cuanto a su contenido, es decir, a a relación comercial y al servicio objeto de la misma, por lo que dicha objeción, por parte del demandado, no fue debidamente requisitada, o referida al acto comercial y al servicio prestado, por ende trajo como consecuencia que dichos documentos adquieran pleno valor probatorio, teniendo aplicación a este respecto la tesis de jurisprudencia que es del tenor siguiente:

“…máxime que, de constancias se advierte que, dicha operación comercial fue debidamente reconocida por la demandada, y si bien es cierto dichos documentos exhibidos como base de la acción, fueron ob

 

 

al artículo 190, de la Ley de Amparo, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, pierde de vista que el juicio ordinario mercantil, que se le puso a su consideración es de litis cerrada, por lo cual, solamente tenía que avocarse a los conceptos de impugnación que se le pusieron a su consideración, y no así emitir una sentencia en base a argumentos que nunca fueron hechos valer por el quejoso en el D.C 271/2012, y que es más ni, en primera, ni en segunda instancia hizo valer, por lo cual, se encontraba legalmente impedido para abordar cuestiones que no se le pusieron a su consideración, máxime que una vez más en flagrante violación a las normas legales del procedimiento, la llevaron a concluir lo siguiente:

“….En ese contexto, si la empresa demandada en el juicio de origen no objeto de falso el contenido de las facturas como son los rubros, cantidad, unidad, descripción e importe, total así como el sello de SUPERCON, el rubro de “recibí original para su pago”, pues solamente objeto los citados documentos en cuanto a su alcance y valor probatorio, petición que la juez de primera instancia acordó favorablemente por auto de veinticinco de junio de dos mil diez; es inconcuso que con ello reconoció tácitamente el contenido de las facturas, por no controvertir ese tópico en el juicio de origen…”

LA CONCLUSIÓN A LA CUAL LLEGA DICHO TRIBUNAL, ES POR DEMÁS ILEGAL Y CON LA CUAL, SE DENOTA SU FALTA DE CONOCIMIENTOS EN LA MATERIA, PUES ES DE EXPLORADO DERECHO QUE  “LA OBJECIÓN ES EL MEDIO DADO POR LA LEY PARA EVITAR QUE SE PRODUZCA EL RECONOCIMIENTO TÁCITO DEL DOCUMENTO PRIVADO Y PARA CONSEGUIR DE ESA MANERA, QUE EL VALOR PROBATORIO DEL PROPIO INSTRUMENTO PERMANEZCA INCOMPLETO.

 

Así las cosas, los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en flagrante violación a las tesis aisladas que han emitido diversos Tribunales Colegiados, dictan una sentencia carente de la debida fundamentación y motivación que toda sentencia debe de guardar, violando con ello la garantía de legalidad  previstas en el artículo 16, Constitucional siendo una de estas la siguientes:

Tesis aislada número I.4º. C. 146C, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente a la 9a. Época; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXVIII, Octubre de 2008; Página 2358 ; Registro: 168 680, cuyo tenor literal es el siguiente:

“DOCUMENTOS. OBJECIÓN E IMPUGNACIÓN DE FALSEDAD. DIFERENCIAS (Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal)”. La objeción y la impugnación de falsedad de documentos previstas en los artículos 335 y 386 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, respectivamente, son instituciones diferentes, en razón a su naturaleza, finalidad, materia, plazo y sustanciación. En conformidad con el primero de los preceptos, la objeción es el medio dado por la ley para evitar que se produzca el reconocimiento tácito del documento privado y para conseguir de esa manera, que el valor probatorio del propio instrumento permanezca incompleto. En cambio, la impugnación de falsedad, prevista en el artículo 386 del citado ordenamiento, constituye un acto jurídico distinto que opera en diferentes circunstancias a las de la objeción de un documento privado, puesto que esta impugnación se ejercita para evidenciar la falsedad de un documento, ya sea público o privado. En atención a la naturaleza de las citadas instituciones, la diferencia radica en que, la objeción es un acto jurídico, esto es, una expresión de voluntad tendente a poner de manifiesto, que quien la produce no está dispuesto a someterse al documento privado contra el cual se formula ni a pasar por él. De manera que la actitud de quien opone tal reparo evita incurrir en el no hacer o en la pasividad ante el instrumento y, por ende, dicha conducta activa consigue que no se produzca el reconocimiento tácito del documento privado. Por cuanto hace a la impugnación de falsedad se encuentra que, aunque implica también una manifestación de voluntad, la característica que la distingue es que está dotada de un propósito más enérgico, porque a diferencia de la objeción, en la que sólo se busca no incurrir en la impasibilidad para que un documento privado no quede perfeccionado, en la impugnación de falsedad, la voluntad está encaminada a privar de efectos al documento que, por alguna razón, ya tiene pleno valor probatorio, como por ejemplo: un documento público, o bien, un documento privado atribuido a la contraparte del oferente de la prueba, cuya firma ha sido reconocida por su autor, etcétera. De esta manera, para que quede patentizado el sentido hacia el cual se orienta la voluntad del promovente del incidente de impugnación de falsedad, al plantearse, deben exponerse claramente los motivos específicos por los cuales se redarguye de falso el documento, así como las pruebas con las que éstos se pretendan demostrar, las cuales deben ofrecerse en términos del artículo 386 del Código de Procedimientos Civiles. Esto se logra a través de la formulación de una demanda incidental, en la cual esté indicada la petición y la causa de pedir, así como las pruebas aptas para demostrar esta última. Otra de las diferencias que existe entre las instituciones en estudio es la atinente a su finalidad, pues la objeción tiene como presupuesto la aportación al juicio de un documento privado. Esta clase de instrumentos son imperfectos y necesitan de otro medio probatorio para poder completarse. Uno de los medios que da la ley para perfeccionar al documento privado es el reconocimiento tácito, que surge de la impasibilidad de la contraparte del oferente frente a tal instrumento, en el tiempo previsto en la ley. Por tanto, la finalidad de la objeción consiste en evitar que se produzca el reconocimiento tácito, con lo cual se logra que el valor probatorio del documento privado permanezca imperfecto. En cambio, en la impugnación de falsedad, el presupuesto consiste en que uno de los contendientes aporte un documento público al juicio, o bien, uno privado, pero ya perfeccionado, por ejemplo, porque el oferente ya ha obtenido su perfeccionamiento con algún medio previsto por la ley, por ejemplo, el reconocimiento expreso de la firma. Con la objeción se evita completar una prueba que por sí misma es imperfecta. En tanto que, con la impugnación de falsedad, a un medio de prueba que en principio tiene plena fuerza de convicción, quien hace valer el incidente respectivo pretende disminuir o anular esos efectos probatorios plenos. Por cuanto hace a la materia de las instituciones citadas, la objeción (artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles) recae sobre documentos privados y la impugnación de falsedad se dirige, indistintamente, contra documentos públicos y privados (artículo 386, primer párrafo). Otra distinción de ambas instituciones se encuentra en el factor temporal, esto es, en el plazo otorgado por la ley para plantear una u otra. En la objeción se cuenta con tres días para formularla, lo que indica un tiempo breve. En cambio, en el incidente de falsedad de documento no se cuenta con un plazo específico; sin embargo, se prevé un tiempo acotado claramente para que se presente el incidente respectivo, que va desde la contestación de la demanda, hasta seis días antes de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, lo que implica que se tiene un periodo más amplio que en la objeción. Por cuanto hace a la sustanciación, la ley prevé detalladas formalidades para que la autoridad pueda conocer de la impugnación de falsedad, formalidades que corresponden a la naturaleza, finalidad, materia, plazo, etcétera, de la institución. Esto contrasta con el escaso formalismo previsto en la ley para la objeción, puesto que, la ley sólo menciona el breve plazo de tres días que se tiene para hacerla valer. De ahí que, las diferencias apuntadas permitan concluir que la objeción e impugnación de falsedad de documentos constituyen actos jurídicos distintos que no deben confundirse.

Amparo directo 47/2008. Félix Carlos Gustavo Niño de Rivera Olea. 31 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola.

Del criterio preinserto, se evidencia la errónea conclusión, a la que llega el multicitado Órgano Colegiado, al considerar que al haberse solamente  “objetado”, las facturas base de la acción en el juicio natural, y no así el de haberse planteado incidente de falsedad de documento, trajo aparejado un reconocimiento tácito del contenido de las facturas, determinación que evidencia la ilegalidad de la sentencia del 10 de mayo de 2012, por lo cual, deberá de ser revocada dicha sentencia al ser violatoria a las garantías de debida fundamentación y motivación que tutela el artículo 16, Constitucional, pues respetuosamente se señala que, es incomprensible que en una sola sentencia se deje de aplicar el derecho en multicitadas ocasiones.

Se considera necesario traer a cuenta diversos criterios federales, en los cuales se determina, que el juicio ordinario es de litis cerrada.

Es aplicable al caso concreto la Tesis aislada en Materia Civil, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, número III. 3º. C. 65 C, correspondiente a la Novena Época; publicada en el Semanario Judicial de la Federación  y su Gaceta; XXI, Mayo de 2005; página 1487, con número de registro178 417, que a la letra establece:

”LITIS EN MATERIA MERCANTIL. SE INTEGRA NO SÓLO CON LOS HECHOS PRECISADOS EN LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN, SINO TAMBIÉN CON LA VISTA QUE SE DA AL ACTOR DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR EL DEMANDADO Y SU DESAHOGO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1399, 1400 Y 1401 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, REFORMADOS POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 24 DE MAYO DE 1996). De lo dispuesto por el artículo 1327 del Código de Comercio se infiere que si bien es cierto que la litis en el juicio ejecutivo mercantil es cerrada, y queda establecida con lo propuesto en la demanda y la contestación respectiva, también lo es que dicho precepto legal no debe interpretarse en forma aislada sino de manera sistemática e integradora con los artículos 1399, 1400 y 1401 del mismo ordenamiento legal, cuyos textos legales fueron modificados con las reformas publicadas el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, de los cuales puede obtenerse lo siguiente: a) que en la contestación a la demanda se opondrán las excepciones acompañando las pruebas en que se funden; b) que con dichas excepciones se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga; y, c) que en los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas. De este modo, aunque el referido numeral 1327 no fue reformado en lo atinente a la vista de excepciones y desahogo de las mismas, no debe perderse de vista que los preceptos antes señalados al establecer la posibilidad de ofrecer pruebas en el desahogo de vista al demandado, generan la obligación de que el Juez valore dichas pruebas. Por tanto, se concluye que la litis en materia mercantil se conforma con los hechos expuestos en el escrito de demanda en los que la parte actora funda su acción, con la contestación a los mismos por la parte demandada, con los hechos en que funda sus excepciones, con la vista que se da al actor de las excepciones opuestas en la contestación, y con el desahogo a la vista de las excepciones.

 

Amparo directo 283/2003. Adán Rivera León. 20 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretaria: Virginia Gutiérrez Cisneros.

Amparo directo 740/2004. Ramón Preciado Lozano por propio derecho y como representante legal de Corporación Cosmética Mexicana, S.A. de C.V. 10 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ortega Castro. Secretario: Williams Arturo Nucamendi Escobar.

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 102/2005-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 161/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 432, con el rubro: «LITIS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SE INTEGRA SÓLO CON EL ESCRITO DE DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN.»

 

Tesis de Jurisprudencia en Materia Civil número XVII,2º. J/10, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; VIII, Julio de 1998; página 281; con número de registro 195 871,

”LITIS CERRADA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. De conformidad con el artículo 1327 del Código de Comercio, en el juicio ejecutivo mercantil la litis es cerrada, pues esta disposición claramente establece que «la sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación», disposición de la que se advierte que la litis en el juicio ejecutivo mercantil queda establecida con los hechos en que la actora funda su acción, que expresó en su demanda inicial y aquellos en que la demandada funda sus excepciones y que expuso en el escrito de contestación a la demanda inicial; consecuentemente la litis en el juicio natural queda fijada con los hechos que las partes precisan en sus escritos de demanda inicial y contestación a ésta, y si en éstos la actora no manifestó cuál era el origen de los documentos fundatorios de la acción, y la demandada se concretó a oponer excepciones, sin que ninguna de ellas la haya fundado en que el origen de los pagarés fundatorios de la acción que ejercitó el actor, tuvieran su origen en aportaciones de los socios para un futuro aumento de capital de la ahora quejosa, atento al artículo 1327 del Código de Comercio, este hecho no formó parte de la litis establecida en el juicio natural, por lo que, independientemente de que se hayan ofrecido y aportado pruebas tendientes a demostrar tales hechos, el juzgador no estaba obligado ni a estudiar dicha cuestión ni las pruebas ofrecidas con tal objeto, dado que de los términos del citado precepto legal se evidencia que el juicio ejecutivo mercantil es de litis cerrada.

 

Amparo directo 448/89. Forestal de Exportación Forex, S.A. de C.V. 22 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González. Secretaria: Blanca Estela Quezada Rojas.

Amparo directo 402/95. Promotora de Servicios de Camargo, A.C. 24 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González. Secretaria: Natalia López López.

Amparo directo 97/97. Mueblería Cervantes, S.A. de C.V. 17 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González. Secretario: Gabriel A. Galván Carrizalez.

Amparo directo 209/97. Promotora de Servicios de Camargo, A.C. 14 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González. Secretario:-Gabriel A. Galván Carrizalez.

Amparo directo 817/97. José Luis Morales Muñoz. 5 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González. Secretario: Gabriel A. Galván Carrizalez.

Nota: Por ejecutoria de fecha 18 de agosto de 1999, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 6/97 en que participó el presente criterio.

 

Tesis aislada en materia civil número I.9º. C.99C, emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente a la 9a. Época; publicada en el Semanario Judicial y su Gaceta. XVII, Junio de 2003; página.1019 ; registro, 184 099, que establece:

”LITIS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SE INTEGRA SÓLO CON EL ESCRITO DE DEMANDA Y EL DE CONTESTACIÓN”.  De una armónica interpretación de los artículos 1069, 1327, 1399, 1400 y 1401 del Código de Comercio, se advierte que el escrito por medio del cual se desahoga la vista que el juzgador manda dar al actor con la contestación de la demanda, es para el único efecto de que éste manifieste lo que a su interés convenga respecto de las excepciones planteadas y ofrezca las pruebas pertinentes para desvirtuarlas, sin que resulte procedente corregir en tal escrito omisiones o anomalías contenidas en la demanda, y menos se intente perfeccionar un elemento de la acción, ya que la litis en el juicio ejecutivo mercantil se integra únicamente con el escrito de demanda, en el que la parte actora funda su acción, y con el escrito de contestación, en el que el demandado funda sus excepciones y defensas, lo que se conoce como litis cerrada.

Amparo directo 1509/2003. Arrendadora y Transportadora Aérea, S.A. 1o. de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera de Torres. Secretaria: Margarita Bertha Velasco Rodríguez.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, septiembre de 1994, página 365, tesis I.3o.C.722 C, de rubro: «LITIS CERRADA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.».

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 102/2005-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 161/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 432, con el rubro: «LITIS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SE INTEGRA SÓLO CON EL ESCRITO DE DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN.»

 

De los criterios preinsertos se advierte que el juicio Ordinario Mercantil, es de littis cerrada, por lo cual, la sentencia que se recurre es contraria a derecho, puesto el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil, del Primer Circuito, en su sentencia introduce cuestiones no planteadas por las partes, transgrediendo no solo la garantía de “debido proceso”, previsto en el artículo 14, Constitucional, sino que además infringe lo dispuesto por el artículo 190, de la Ley de Amparo, pues su sentencia no puede comprender más cuestiones que las legales propuestas en la demanda de amparo, lo cual, no acontece en la sentencia de la cual, se solicita se deje insubsistente, por ser contraria a la ley.

En efecto, la sentencia que se recurre es contraria a derecho, puesto el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, no debió agregar argumentos, que no fueron hechos valer por las partes, y más aun los mismos, no pueden considerarse como suplencia de alguna deficiencia en los planteamientos vertidos en la demanda de amparo por el quejoso, por tanto la sentencia que se recurre transgrede lo dispuesto por el artículo 14, Constitucional, más aún que los argumentos que trae a cuenta el Órgano Colegiado, no tienen sustento alguno.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 89/2011, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de fecha seis de julio de dos mil once, correspondiente a la Novena Época; publicada en la Gaceta; con número XXXIV, Septiembre de 2011; página, con número de registro 463161 081, cuyo rubro y texto señala:

”FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS BIENES O SERVICIOS. La factura es un documento privado que se emplea como comprobante fiscal, de compraventa o prestación de servicios, y permite acreditar la relación comercial e intercambio de bienes en atención a las circunstancias o características de su contenido y del sujeto a quien se le hace valer. En este sentido, si la factura es considerada un documento privado, ésta hace prueba legal cuando no es objetada, ya sea como título ejecutivo, de conformidad con el artículo 1391, fracción VII, del Código de Comercio o por lo previsto en el artículo 1241 del mismo ordenamiento. No obstante lo anterior, cuando en un juicio entre un comerciante y el adquirente de los bienes o servicios, la factura es objetada, no son aplicables las reglas previstas en los citados artículos, ya que su mera refutación produce que su contenido no sea suficiente para acreditar la relación comercial. Por tales motivos, si las facturas adquieren distinto valor probatorio, lo consecuente es que a cada parte le corresponda probar los hechos de sus pretensiones, para que el juzgador logre adminicular la eficacia probatoria de cualquiera de los extremos planteados, resolviendo de acuerdo con las reglas de la lógica y su experiencia.

Contradicción de tesis 378/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno, Segundo y Quinto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ydalia Pérez Fernández Ceja.

Colegiado en Materia Civil el Primer Circuito, al haber presentado el actor en el juicio natural, como documentos base de la acción copias al carbón de las facturas con números de folio 1477 (un mil cuatrocientos setenta y siete), 1478 (un mil cuatrocientos setenta y ocho), 1480 (un mil cuatrocientos ochenta), 1481 (un mil cuatrocientos ochenta y uno), 1482 (un mil cuatrocientos ochenta y dos) y 1483 (un mil cuatrocientos ochenta y tres), sin haberse admiculado dichas documentales con otro medio de prueba, es evidente que a las mismas no se les puede otorgar otro valor que no sea el de indicio.

 

         Es de vital importancia recordar que, mi mandante nunca ha aceptado que le adeude cantidad alguna al señor Cesar Lázaro Olvera, puesto que los únicos trabajos que llevo a cabo para mi representada FUERON LOS CONTENIDOS EN LAS 20, FACTURAS QUE FUERON EXHIBIDAS EN ORIGINAL, como anexo 2, al momento de dar contestación a la improcedente demanda del actor y de las cuales no se desprende sello alguno, así como tampoco se encuentra inserta la leyenda “Recibí original para pago”, aunado a que las mismas siempre fueron llenadas a máquina por el actor, y las cuales le fueron pagadas mediante las 21 pólizas de cheques al carbón que obran como anexo 3, dentro de los autos del juicio natural, documentales que si bien es cierto, no tienen relación con la presente lid, también lo es que las mismas se exhibieron a efecto de normar el criterio del juzgador y este pudiera verificar que mi mandante no tiene por costumbre al momento de pagar una factura, el de estampar sello alguno, así como tampoco el de asentar la leyenda “Recibí original para pago”.

Por lo anterior, al no haber aceptado, mi representada que el señor Cesar Lázaro Olvera, llevó a cabo los trabajos contenidos en las copias al carbón de las facturas con números de folio 1477 (un mil cuatrocientos setenta y siete), 1478 (un mil cuatrocientos setenta y ocho), 1480 (un mil cuatrocientos ochenta), 1481 (un mil cuatrocientos ochenta y uno), 1482 (un mil cuatrocientos ochenta y dos) y 1483 (un mil cuatrocientos ochenta y tres), así mismo de haber señalado que el original de las copias al carbón de las facturas que reclaman en el juicio natural, nunca le fueron presentadas para su pago, (puesto que no se llevaron a cabo los trabajos) y se desconoció el sello que se encuentra impreso en la parte inferior derecha de cada una de las copias de carbón exhibidas por el actor en el juicio natural, y que la leyenda “Recibí original para pago”, no se desprende nombre alguno, es evidente que a quien le corresponde la carga de la prueba para acreditar su acción es al enjuiciante.

 

Así las cosas, ilegal y contrario al principio de “oportunidad probatoria”, que se le releve de la carga al actor de probar sus afirmaciones, violando en perjuicio de mi representada la garantía de legalidad, prevista en el artículo 14, Constitucional y en consecuencia se deje de aplicar lo dispuesto por el artículo 1194, del Código de Comercio, precepto legal, que establece que: el que afirma está obligado a probar, en consecuencia, el actor debe probar su acción”, lo cual, en el presente asunto no aconteció.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 89/2011, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de fecha seis de julio de dos mil once, correspondiente a la Novena Época; publicada en la Gaceta; con número XXXIV, Septiembre de 2011; página, con número de registro 463161 081, cuyo rubro y texto señala:

”FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS BIENES O SERVICIOS. La factura es un documento privado que se emplea como comprobante fiscal, de compraventa o prestación de servicios, y permite acreditar la relación comercial e intercambio de bienes en atención a las circunstancias o características de su contenido y del sujeto a quien se le hace valer. En este sentido, si la factura es considerada un documento privado, ésta hace prueba legal cuando no es objetada, ya sea como título ejecutivo, de conformidad con el artículo 1391, fracción VII, del Código de Comercio o por lo previsto en el artículo 1241 del mismo ordenamiento. No obstante lo anterior, cuando en un juicio entre un comerciante y el adquirente de los bienes o servicios, la factura es objetada, no son aplicables las reglas previstas en los citados artículos, ya que su mera refutación produce que su contenido no sea suficiente para acreditar la relación comercial. Por tales motivos, si las facturas adquieren distinto valor probatorio, lo consecuente es que a cada parte le corresponda probar los hechos de sus pretensiones, para que el juzgador logre adminicular la eficacia probatoria de cualquiera de los extremos planteados, resolviendo de acuerdo con las reglas de la lógica y su experiencia.

Contradicción de tesis 378/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno, Segundo y Quinto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ydalia Pérez Fernández Ceja.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada número I.3o.C.672 C, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente a la Novena Época, con número de registro 170012,publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Marzo de 2008, página 1820, cuyo rubro y texto señala:

“SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL. EL ANÁLISIS DIRECTO DE SU CONSTITUCIONALIDAD SE DEBE REALIZAR ÚNICAMENTE A TRAVÉS DE LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La sentencia es el acto a través del cual el Estado, mediante su facultad de administración de justicia, aplica la ley a un caso concreto y determina la protección a un determinado derecho cuando existen intereses en conflicto; esto es, a través de la sentencia, el juzgador individualiza las diversas hipótesis que el legislador establece en la ley a efecto de resolver el conflicto de intereses que es sometido a su conocimiento, de tal manera que su actividad se constriñe a la aplicación o interpretación de la ley adjetiva (en el caso de las normas que rigen el procedimiento a efecto de que se constituya debidamente la relación procesal que le permita pronunciarse en relación con lo pedido) o sustantiva (relativa a la pertenencia o no del derecho subyacente en la pretensión). Por ende, si se reclama de manera directa la inconstitucionalidad de una sentencia, ésta sólo se puede actualizar en virtud de las infracciones que se hubieran cometido en relación con los actos que preparan su dictado (procesales) o al momento en que se emitió la misma (formales y de fondo). En el aspecto procesal, previo a su dictado se deben observar las formalidades esenciales del procedimiento, esto es, las condiciones necesarias a efecto de que la relación procesal se encuentre debidamente constituida para con ello otorgar una oportunidad de defensa razonable a las partes que intervengan en el mismo (artículo 14, párrafo segundo de la Carta Magna). En el aspecto formal, la sentencia debe dictarse de manera completa, esto es, en concordancia con lo planteado por las partes cuestión que se conoce como congruencia externa y con razonamientos que no resulten contradictorios entre sí para lograr ser congruente internamente (artículo 17, segundo párrafo de la Carta Magna). Por lo que toca al aspecto de fondo, las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley emitida con anterioridad al hecho a juzgar (irretroactividad), su interpretación o, a falta de ambas, en atención a los principios generales del derecho, para lo cual deben citar el precepto legal con sustento en el cual fueron emitidas y las razones por las cuales se considera aplicable el mismo, requisitos que se conocen como fundamentación y motivación (artículos 14, párrafo cuarto y 16, párrafo primero, de la Constitución Federal). De tal manera que si la determinación del juzgador a través de una sentencia definitiva presupone estar fundamentada en la voluntad del legislador, esa determinación no puede afectar de manera directa derechos fundamentales diversos a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto hace a la materia civil, ya que, en todo caso, por su naturaleza intrínseca, es a través de la aplicación de la ley que una sentencia tiene sus efectos privativos.

 

Amparo directo 115/2007. María de Jesús Butrón Hernández. 4 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González Bárcena.

 

Para efectos de demostrar, que la Ad quem, no estudio, ni se pronunció sobre todos los agravios que mi representada le puso a su consideración vía recurso de apelación, solicito en este acto que los agravios PRIMERO a SEXTO, se tengan por reproducidos como si a la letra se encontraren insertos en obvio de repeticiones inútiles e intrascendentes.

Por lo anterior, la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, es ilegal, al ser esta incongruente y al no haber resuelto todos los agravios que se les puso a su consideración.

Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII-Abril, Página  346, correspondiente a la Octava Época, uyo rubro y texto es el siguiente:

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS. PRINCIPIOS DE.  Los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, consagrados en el artículo 209 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, obligan al juzgador a decidir las controversias planteadas y contestaciones formuladas, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubiesen sido materia del debate; en esas condiciones, si la responsable dicta una resolución tomando en cuenta sólo de manera parcial la demanda y contestación formuladas, tal sentencia no es precisa ni congruente y por tanto, viola las garantías individuales del peticionario.”

Así las cosas, podrá advertirse que es ilegal la sentencia del 18 de octubre de 2011, pues los Magistrados Integrantes de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al confirmar la Sentencia dictada por la A quo, se apartaron  de los lineamientos emitidos por la jurisprudencia antes invocados, es más ni siquiera se pronunciaron respecto de la misma violando con ello además también la JURISPRUDENCIA número VI.1º. P.J./26, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Marzo de 2002, correspondiente a la Novena Época, intitulada “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA OBLIGATORIEDAD”, siendo por demás ilegal y contrarios los razonamientos que realiza en el Considerando II, de la sentencia que hoy se impugna de ilegal, llegando a los siguientes conclusiones:

 

“…No pasa por alto considerar que pese a que en la objeción de documentos que hizo valer la sociedad demandada, presentada en la Oficialía de Partes Común el tres de marzo del presente año (foja 115 de las constancias originales), se desprende esencialmente no reconocer la realización de los trabajos que se describen, también lo es que quedo relevada tal aseveración con el desahogo de la confesión que tuvo a su cargo a través de su representante legal, el cual tuvo verificativo el cuatro de mayo de dos mil once (fojas 151 de las constancias originales), ya que no obstante que se discuta en la presente vía de agravios que se aclaró que los trabajos recibidos fueron distintos a los descritos en las facturas base de la acción, es menester señalar que le concernía demostrar los extremos de sus señalamientos, ya que si bien es cierto que el enjuiciante ofreció diversa documentación que se refiere a la compra e instalación de material y trabajos de plomería, al establecerse en las respuestas a las posiciones que tenía relaciones comerciales con el enjuiciante debió demostrar  a cuales se refería y no solamente a señalarlos, ya que esto arrojó que la prueba confesional obtuviera pleno valor probatorio, por ajustarse a los supuestos del artículo 1289, del Código de Comercio.—Por lo que aún y cuando se haya referido a ulteriores trabajos realizados de plomería, tal y como se demostró con diversas facturas exhibidas por el demandante, es inconcuso que a dicha persona moral le correspondía desvirtuar la eficacia que mantenía, pues con el reconocimiento que hizo la persona moral procesada en el juicio (visto con antelación) produjo la presunción humana de establecer que obtuvo del actor trabajos de instalación hidrosanitaria, las cuales inminentemente se refiere a los servicios que se dedica el enjuiciante…”

En tal virtud, resulta evidente la omisión de la autoridad responsable de justipreciar la totalidad, de las pruebas allegadas por las partes en el juicio natural, por lo cual, se afirma que la sentencia dictada el 19 de octubre de 2011, sea ilegal, al ser esta incongruente con las constancias que obran en autos, ocasionando con ello que se transgredan las garantías de legalidad y seguridad jurídica (debido proceso) en perjuicio de la hoy quejosa ”SUPERCON S.A DE C.V”.

Se ofrecen de la parte que representó las siguientes pruebas:

1.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la totalidad del expediente que integra el toca 1344/2011, radicado ante la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mismo que solicito le sea requerido a dicha autoridad, ya que bajo protesta de decir verdad, me encuentro imposibilitada para exhibirlo, solicitando se le pida con los apercibimientos de Ley respectivos.

 

2.-LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- En todo lo que beneficie y favorezca a los intereses de mi representada.

3.- LA PRESUNCIONAL.- En su doble aspecto, legal y humana consistente en los razonamientos lógicos jurídicos que realice eses H. Tribunal, respecto del expediente con número de toca 1344/2011, radicado ante la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y de la resolución que por este juicio se impugna de ilegal.

Por lo  antes expuesto y fundado;

A ESE H. TRIBUNAL, solicito atentamente se sirva:

PRIMERO.- Tenerme por presentada con la personalidad con la que me ostento, y facultada para interponer el presente juicio de amparo, en términos de la copia certificada que obra ya en autos del juicio natural, tener por autorizada para todos los efectos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 27, de la Ley de Amparo, a la profesionista que se indica en el presente escrito.

SEGUNDO.- Por ofrecidas las pruebas que se indican en el presente escrito.

 

PROTESTO LO NECESARIO

A LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN

                                   “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX”

 

 

 

 

 

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÒN

AQUÍ LES DEJO LA SENTENCIA EN LA QUE SE ME CONCEDE EL AMPARO:

SENTENCIA AMPARO FACTURAS

2 pensamientos en “AMPARO CONTRA INDEBIDA VALORACIÓN DE DE FACTURAS EN MATERIA COMERCIAL Y SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO

  1. Excelente aporte Polanco, gracias por compartir tus conocimientos. Enrique Acosta exalumno d ela mestría en ciencias penales INADEJ

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