Algo más sobre la Extincion de dominio en el Distrito Federal

Esta entrada esta relacionada con una que publique hace algún tiempo en la cual promoví un amparo en contra de esta Ley que desde mi punto de vista es violatoria de derechos fundamentales.

la Corte ha determinado algunos cambios respecto a la Ley de Extinción de Dominio del Distrito Federal, pero no entro a la parte central y mas violatoria, el derecho a una contra prestación monetaria por la extinción de dominio, y varias mas. al respecto quiero compartir este voto particular, para que se den cuenta que en la Suprema Corte si hay personas que razonan.

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, EN RELACIÓN CON EL AMPARO DIRECTO 23/2011.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión celebrada el veinticinco de enero de dos mil doce, resolvió por mayoría de cuatro votos el amparo directo 23/2011. En el juicio de amparo se reclamó la resolución de segunda instancia que confirmó la declaratoria de procedencia de la vía especial de extinción de dominio, promovida por el Gobierno de Distrito Federal, contra **********, representada por **********.

El juicio de amparo lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en virtud de que el ocho de junio de dos mil once ejerció la facultad de atracción[1], al estimar que los argumentos con los cuales se cuestionaba la constitucionalidad de varios preceptos de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, reunían los requisitos de interés y trascendencia.

La complejidad de la estructura del litigio derivado de la acción de extinción de dominio justificó la atracción del asunto con el propósito de determinar el alcance de las normas tildadas de inconstitucionales, en las cuales no se preveía contraprestación o compensación frente a la pérdida del bien. Por tanto, el análisis del tema llevaba a verificar la existencia o no de violaciones a las garantías de seguridad y certeza jurídica, así como del principio de presunción de inocencia, y con ello, emitir, directrices para establecer condiciones óptimas para la resolución de asuntos similares.

Ahora bien, al resolverse el juicio de amparo directo atraído adopte una posición contraria al criterio de la mayoría. En mi opinión, no se cubrieron los objetivos de la atracción del asunto. Existían razones jurídicas relevantes, que no fueron consideradas, a partir de las cuales era necesario analizar la constitucionalidad de las diversas normas de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal. En el presente voto expondré las consideraciones que respaldan mi criterio.

A manera de preámbulo, es importante retomar los planteamientos de constitucionalidad expuestos en la demanda de amparo. La parte quejosa sostuvo que los artículos 2, 4, 5, 6 y 29 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal violaban los artículos 14, 16, 19, 21 y 102, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los argumentos que sustenta son los siguientes:

  • La aplicación del artículo 2, fracciones VII y VIII, de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal[2], sin necesidad de tener certeza de quién o quiénes son responsables de una determinada conducta ilícita, viola los principios de presunción de inocencia, certeza y seguridad jurídica que deben regir el proceso. Además, generan indefensión para el afectado.
  •  El artículo 4 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal[3] permite ejercer la acción privativa de bienes sin la existencia de sentencia definitiva que declare la demostración del delito y la participación en el mismo del afectado de la extinción de dominio o que éste haya tenido en posesión los bienes. Así, la carga de la prueba para acreditar la licitud de los bienes afectados, que originalmente es obligación de la autoridad, se transfiere al gobernado.
  • La aplicación del artículo 5 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal[4], que permite prejuzgar sobre la responsabilidad penal y condena del afectado, al anticipar la existencia del hecho como base de la acción de extinción de dominio, podría generar la coexistencia de dos verdades legales contradictorias. Por una parte, la declaratoria del hecho ilícito en el juicio especial de extinción de dominio y, por otra, la falta de demostración de responsabilidad del afectado en el proceso penal.
  • El artículo 6 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal[5] provoca inseguridad jurídica, al afirmar que la absolución del afectado en el proceso penal o la falta de aplicación de la pena de decomiso de bienes no prejuzga sobre la legitimidad de ningún bien. Lo cual permite la subsistencia de la absolución en materia penal y la condena en el juicio especial de extinción de dominio.
  • El artículo 29 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal[6] viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica, porque la procedencia de la acción queda al arbitrio personal y subjetiva del actor. En consecuencia, niega la defensa al ciudadano y la suplencia de la queja.

Planteamientos constitucionales que, en la sentencia de mayoría, se declararon infundados y, en consecuencia, constitucionales los artículos 2, fracciones VII y VIII, 4, 5 y 29 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal. Del estudio me parece importante destacar que no se realizó pronunciamiento respecto a los argumentos de inconstitucionalidad que se hicieron valer contra el artículo 6 del referido ordenamiento legal.

¿Cuáles fueron las razones que se dieron al resolver el amparo directo?

El artículo 2, fracciones VII y VIII, de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, no viola el principio de presunción de inocencia. En opinión de la mayoría, este principio no es aplicable a la acción especial por la naturaleza del ordenamiento que la regula. La Ley derivó de una reforma constitucional en la que se estableció un procedimiento jurisdiccional y autónomo al proceso penal. De ahí que la acción de extinción sea procedente a pesar de que no se haya dictado la sentencia en la cual se determine la responsabilidad penal, siempre que existan elementos suficientes para afirmar que el delito existió.

Respecto al artículo 4 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, se afirma que no viola la garantía de audiencia, ni los principios de certeza y seguridad jurídica. El procedimiento otorga garantía de audiencia al afectado y le permite interponer los recursos para demostrar la procedencia de los bienes y su actuación de buena fe. Además, está determinado que es al actor a quien le corresponde probar la acción y el afectado tiene la carga de desvirtuar las presunciones e indicios que deriven en su contra y aportar los elementos de prueba para desvirtuarlos. Lo cual, aunque tenga la apariencia de un hecho negativo es materia de prueba al tratarse de una negativa que deriva de hechos o elementos positivos.

Es constitucional el artículo 5 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, porque no prejuzga sobre la responsabilidad y la posible condena penal. De ahí que no genere la coexistencia de dos verdades legales contradictorias, porque es posible afirmar en la acción de extinción de dominio la existencia de un hecho ilícito y que en el proceso penal no se demuestre la responsabilidad penal del inculpado. Precisamente, la autonomía constitucional del procedimiento jurisdiccional de extinción de dominio, en relación con el penal, excluye la necesidad de contar con la sentencia que determine la responsabilidad penal.

Finalmente, que el artículo 29 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, al regular las atribuciones del Ministerio Público para preparar y ejercer la acción, no impide el ejercicio de los derechos fundamentales del afectado ni restringe su defensa. Por el contrario, en los numerales 24, 25 y 41 de dicho ordenamiento se prevén varias prerrogativas a favor de los posibles afectados, que cumplen con la garantía de audiencia, debido proceso y derecho de defensa[7].

Una vez precisadas las líneas de análisis sobre las que versaron los planteamientos de inconstitucionalidad y las respuestas que se dieron al resolver el juicio de amparo directo, explicaré los motivos de mi posición disidente.

A mi modo de ver, el análisis planteado por la parte quejosa requería un estudio sólido desarrollado a partir de la perspectiva de protección de los derechos humanos. Por este motivo, expresé que para dar respuesta a los conceptos de violación, no era suficiente parafrasear el contenido de la norma constitucional[8] y de la Ley que reglamenta la acción especial de extinción de dominio.

Considero que la formulación de una respuesta idónea habría sido aquella que explicara la naturaleza, alcance y procedimiento a seguir previo a la privación de derechos susceptibles de afectación como consecuencia de la declaratoria de procedencia de la acción de extinción de dominio. Precisamente, porque los argumentos planteados como conceptos de violación proponían cuestionar la constitucionalidad de la Ley de Extinción de Dominio desde tres enfoques:

a) La carga de la prueba transferida al afectado para demostrar la improcedencia de la acción y la licitud de los bienes susceptibles de afectación, así como la relación y alcance de protección del principio de presunción de inocencia por la vinculación de la acción de extinción de dominio con un ilícito penal.

b) Limitación al ejercicio del derecho de defensa en virtud de la sujeción de la instauración del procedimiento a la facultad subjetiva del Ministerio Público actor.

c) La autonomía constitucional de la acción de extinción de dominio frente a la resolución del juicio penal con el que se relaciona.

Los anteriores parámetros de cuestionamiento evidenciaban la necesidad de fijar los lineamientos constitucionales para la adecuada comprensión de la acción especial de extinción de dominio. Estos tópicos que en mi opinión no fueron claramente esclarecidos en la sentencia de mayoría y los cuales me parece importante resaltar con el propósito de evidenciar su trascendencia jurídica y la necesidad de que fueran analizados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La carga de la prueba en el procedimiento de la acción especial de extinción de dominio. La concreción con la que se alude en la sentencia de mayoría al procedimiento regulado por la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal no refleja un análisis completo de las etapas que lo integran. Lo cual impide entender el objetivo de cada una de las etapas y la intervención que se otorga a las partes para hacer valer sus derechos.

Una explicación amplia del procedimiento permitiría esclarecer si no se estaba en un caso de simple exigencia (arbitraria) del Ministerio Público para que el afectado demuestre la procedencia lícita del bien susceptible de afectación, su actuación de buena fe y la causa de impedimento para conocer la utilización ilícita del mismo.

Además de aportar las condiciones para verificar si existe un procedimiento que cumpla con las etapas de preparación de la acción, el ejercicio de la acción, emplazamiento del afectado, terceros, víctima y ofendido, periodo probatorio, audiencia, formulación de alegatos y sentencias. Y en esta tesitura establecer los lineamientos que impulsen al procedimiento de extinción de dominio a observar los principios característicos de un juicio adversarial, en el que las partes tengan oportunidad real de posicionar acciones y excepciones, presentar pruebas para demostrarlas y expresar alegatos en audiencia presidida por la autoridad judicial. Además, identificar las posibilidades legales para impugnar la determinación que declara procedente la acción de extinción de dominio y las acciones de reversión o resarcimiento cuando es incompatible con la resolución penal que resuelve en definitiva la inexistencia del delito.

A mi parecer, es necesario precisar que al ejercicio de la facultad constitucional del Ministerio Público para instar el procedimiento de extinción de dominio no puede otorgársele el alcance interpretativo de posicionar de facto al posible afectado en una condición tal que sea él a quien corresponda demostrar la improcedencia de la acción. Por el contrario, dicha autoridad tiene la carga de probar la existencia de los elementos que sustentan la acción que ejerce. Esta es una de las características prevalentes que definen el principio de contradicción observable en el juicio adversarial. Así, la carga de la prueba para afirmar la acción legal recae en el actor.

Y ante el cumplimiento del presupuesto definido, se debe respetar al demandado la oportunidad de probar sus excepciones en ejercicio de la defensa de sus intereses.

En este punto de análisis, tiene relevancia la interrogante que planteó la quejosa: ¿el principio de presunción de inocencia es de única aplicación en el derecho penal?, tal como se afirma en la sentencia, o ¿también sus efectos tienen alcance en otras materias, como en la acción de extinción de dominio?

La inserción de la interrogante no es caprichosa. La pretensión de la quejosa está dirigida a irradiar el ámbito de protección del principio de presunción de inocencia aplicable de origen en materia penal a la acción especial de extinción de dominio. El planteamiento requiere diferenciar los matices de aplicación.

El principio de presunción de inocencia tiene aplicación en materia penal por la trascendencia de la afectación que tiene en la persona la instrucción de cualquier procedimiento penal. El derecho penal constituye el mecanismo represivo del Estado que debe utilizarse como última alternativa a fin de conservar la paz y organización de la sociedad. De ahí que las acciones consideradas como ilícitos penales deban ser aquellas que  representan la mayor afectación a bienes jurídicos tutelados, las cuales no pueden ser protegidas por otras medidas racionales de menor impacto en el individuo. Es por ello que ante la amenaza de sanciones altamente lesivas como la privativa de libertad la Constitución establece presupuestos condicionantes de debido proceso que deben cumplirse para justificar la legalidad de la afectación personal.

La presunción de inocencia tiene el objetivo de proteger al individuo frente a cualquier posible sanción penal. Lo que significa que ninguna persona tiene la obligación inicial de aportar elementos de prueba para demostrar su inocencia ante una acusación de carácter penal. La operatividad procesal de la carga probatoria en materia penal está dirigida a quien ejerce la acción penal, al obligarlo a presentar los elementos que justifiquen la pretensión de la imputación. Y solamente cuando es eficaz el aporte de datos que permitan a la autoridad judicial constatar la existencia de una acción ilícita penal y el reproche de responsabilidad al imputado, entonces se está en condiciones de afirmar que el estatus de presunción de inocencia ha quedado superado.

La actualización de este último escenario tiene como consecuencia impulsar la actividad de la defensa para el aporte de los elementos que controviertan aquellos que sostienen la acusación, a fin de demeritarlos o fincar la duda razonable.

La particular naturaleza y el alcance de afectación de las acciones penales justifican la exigencia en la observancia del principio de presunción de inocencia. Pero el cuestionamiento de la quejosa no es irrelevante. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que existen determinados principios que por su esencia y en la medida de la aplicación pueden ser observables en la revisión de aplicación de sanciones no penales, como en el derecho administrativo sancionador.[9] De ahí la relevancia de que se emitiera criterio para determinar si la observancia del principio de presunción de inocencia aplicable en materia penal tiene el mismo contexto en otras materias, pero en particular en el juicio que resuelve la acción especial de extinción de dominio.

Ahora bien, tampoco es posible proporcionar una respuesta sin analizar el esquema jurídico que se estructura con las acciones que convergen. El presupuesto de ambas acciones es la existencia de elementos suficientes que demuestren la existencia de un hecho ilícito de carácter penal. La acción penal procede respecto de cualquier acción delictiva prevista en una norma penal general o especial. En cambio, la acción especial de extinción de dominio únicamente respecto de los ilícitos delimitados por el artículo 22 de la Constitución Federal (delincuencia organizada, contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas). Lo que implica que las dos acciones tienen un punto referente en el que deben ser coincidentes: la existencia de que el hecho ilícito sucedió.

La parte quejosa resalta esta vinculación de las acciones al afirmar que en el juicio especial se le exigía probar el desconocimiento del uso ilícito del inmueble, pero su representante fue a quien se le relacionó con la comisión del hecho ilícito que motivó el ejercicio de la acción de extinción de dominio.

Así, es claro que la interconexión de las acciones patentiza la importancia del planteamiento y la necesidad de colocar en la mesa de debate el entendimiento e interpretación de la autonomía que el artículo 22 constitucional le otorga a la acción especial de extinción de dominio frente a la acción penal. Y con ello otorgar una respuesta al planteamiento sobre la aplicación del principio de presunción de inocencia en el juicio que resuelve la acción especial de extinción de dominio, sin soslayar como presupuesto la premisa que exige la demostración de las acciones por parte del actor, de tal manera que el demandado no tiene de facto la obligación de demostrar la improcedencia de la acción.

Análisis que indudablemente requería fortalecerse con la revisión de las interpretaciones de derecho internacional de los derechos humanos en el sentido de que el principio de presunción de inocencia es aplicable a todas las materias en donde se determinen derechos u obligaciones, así como en aquellos procedimientos que concluyan con una sentencia sancionatoria.[10]

Por otro lado, considero que es en este marco de protección del derecho de defensa aplicable en todo juicio jurisdiccional en que debía analizarse la constitucionalidad del artículo 25 de la Ley de Extinción del Dominio para el Distrito Federal. Norma que está dirigida al juzgador y le impone la obligación de garantizar y proteger a los afectados el derecho a ofrecer las pruebas que rebatan las afirmaciones de la acción.

Amplitud de facultades del Ministerio Público para preparar y ejercer la acción. Por otra parte, en la demanda se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 29 de la Ley de Extinción del Dominio para el Distrito Federal, bajo el argumento de que denotaba la incongruencia de la ley al no permitir el ejercicio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica. Este planteamiento fue desestimado en la sentencia de mayoría.

A mi modo de ver, la norma tiene un verdadero problema de constitucionalidad. La precisión de la parte quejosa no es errónea: al otorgarse atribuciones al Ministerio Público para preparar y ejercer la acción, en la fracción VI se le confieren facultades extraordinariamente amplias y sin limitación para realizar “las acciones que estime necesarias para el cumplimiento del objeto de la ley.”[11]

La previsión normativa sugiere cuestionar la constitucionalidad del otorgamiento discrecional de facultades al Ministerio Público para que prepare y ejerza la acción de extinción de dominio. En mi opinión, la amplitud y ambigüedad con la que esta disposición concede facultades al Ministerio Público no pone ningún límite a la actuación de la autoridad. Por ende, es contraria a la concepción jurídica de que su actuación debe estar claramente limitada en la ley a fin de otorgar certeza jurídica al gobernado.

Al señalar la norma, con plena amplitud, que el Ministerio Público tiene atribuciones para realizar las acciones que considere necesarias para el cumplimiento del objeto de la ley, en realidad le está otorgando facultades para que pueda realizar actos potencialmente atentatorios de los derechos humanos y que, sin embargo, no están sujetos a control judicial. Precisamente porque existe ambigüedad en la determinación de las facultades de la autoridad ministerial para ejercer la acción.

 

La autonomía constitucional de la acción de extinción de dominio frente a la resolución del juicio penal con el que se relaciona. Por último, me parece importante enfatizar que la parte quejosa también alegó la inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley de Extinción del Dominio para el Distrito Federal. Argumentó que la disposición genera inseguridad jurídica, ante la posibilidad de ser absuelto en materia penal y condenado en el juicio especial de extinción de dominio. Supuesto que, a su entender, viola los preceptos constitucionales de certeza y seguridad jurídica.

El planteamiento es bastante interesante porque evidencia que el análisis de la constitucionalidad de la norma no debe desvincularse de la relación que tiene con la acción penal que deriva del hecho ilícito que constituye al mismo tiempo la base de la acción especial de extinción de dominio. Veamos que establece la norma:

Artículo 6. La absolución del afectado en el proceso penal o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de ningún bien.”

En tanto que el artículo 39, último párrafo, de la misma precisa:

Artículo 39. […]

Cualquiera que sea la resolución que se adopte en el procedimiento penal, así como en los juicios de Amparo por actos reclamados dentro del procedimiento penal, no serán vinculantes respecto de las resoluciones que se dicten en el Procedimiento de Extinción de Dominio.”

El argumento de la quejosa está basado en la desestimación de una prueba que ofreció en el juicio especial de extinción de dominio, consistente en la copia de una ejecutoria de un juicio de garantías que le concedió el amparo a su representante, contra el auto de formal prisión que se le dictó por los delitos de delincuencia organizada y tráfico de menores.[12] A pesar de que pudiera no asistirle razón a la quejosa, considero que para resolver el asunto era necesario definir lo que debe entenderse cuando el artículo 22 de la Constitución Federal señala:

“la acción es jurisdiccional y autónoma de la materia penal, por lo que procederá aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.”

En mi opinión es trascendental dilucidar en interpretación constitucional cuál es la delimitación de la “autonomía” de la acción especial de extinción de dominio frente a la acción penal, pues lo cierto es que ambas acciones derivan de un mismo hecho ilícito y tiene un punto de toque al momento en que su subsistencia deriva de la posibilidad de afirmar la existencia del hecho ilícito. En otras palabras, es necesario cuestionar si la autonomía a que se refiere la constitución está delimitada en cuanto a la persistencia de la acción de extinción de dominio respecto del hecho ilícito a pesar de que no se determine la responsabilidad penal de una persona y su independencia como vía de acción, o si tiene un alcance realmente amplio que valide la existencia de resoluciones judiciales contradictorias, que dependen de la demostración del mismo presupuesto fáctico.

El problema es que aun cuando la procedencia de la acción de extinción de dominio no requiere la existencia de una sentencia penal que declare la responsabilidad de una persona determinada, el ejercicio de la acción supone la existencia de elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió. Y no obstante que por hecho ilícito deba entenderse que no se refiere a la demostración exhaustiva de la totalidad de los elementos constitutivos del delito, como exigencia aplicable en el dictado de sentencias penales, por lo que cabe en este concepto amplio la demostración de la tipicidad y antijuridicidad (artículo 2 de la Ley de Extinción del Dominio para el Distrito Federal), lo cierto es que la preconcepción de demostración de este presupuesto es inalterable.

No debe pasar por alto que la facultad para determinar cuándo un hecho es o no delito es exclusiva de la autoridad judicial penal.[13] Y en el procedimiento penal se pueden dictar resoluciones que tengan el alcance de definir la existencia o no del delito. Por ejemplo:

  • La negativa de orden de aprehensión o el auto de libertad por falta de elementos, que deriven de la falta de comprobación de los elementos que acreditan el cuerpo del delito y las cuales causen ejecutoria.
  • La libertad por el pleno desvanecimiento de datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito, la cual tiene efectos definitivos;
  • El dictado de sentencia definitiva que absuelva al acusado por no acreditarse el delito.

Estos supuestos evidencian que la interpretación a la norma constitucional no puede tener el alcance de mantenerse indiferente ante la posibilidad de subsistencia de sentencias contradictorias en el punto básico del que parten ambas acciones –extinción de dominio y penal–, la declaratoria de existencia de un hecho ilícito como presupuesto básico de la acción. En mi opinión, la autonomía constitucional de la acción especial de extinción de dominio de ninguna manera debe interpretarse que permite la subsistencia de la extinción de dominio, basada en la demostración de datos que afirme la existencia de un hecho ilícito, y otra resolución penal ejecutoriada que determine la inexistencia de ese mismo hecho ilícito.

La solución a esta posible contradicción de resoluciones no es otra que delimitar los alcances del concepto de autonomía y dar lineamientos de la posibilidad de indemnización al afectado por la condena de extinción de dominio, en caso de que con posterioridad se dicte una sentencia penal firme que declare la falta de acreditamiento de alguno de los elementos componentes de la figura ilícita penal.

La indemnización como medida de resarcimiento para el afectado en caso de que por sentencia judicial se determine que no se demostró la existencia del delito que también fue materia de la acción especial de extinción de dominio no está contemplada en la legislación que regula esta última.[14] Aspecto que claramente contraviene el derecho humano a la indemnización establecido en el artículo 10 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos[15], instrumento vinculatorio en el ámbito internacional para el Estado Mexicano y observable en términos del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[16]

Una circunstancia similar de inseguridad jurídica la genera la indeterminación de declaratoria sobre la existencia o no del hecho ilícito penal, en los casos en que la averiguación previa no sea consignada ante la autoridad judicial y se mantenga abierta sin resolución de ejercicio de la acción penal. Es posible que se actualice la afectación derivada de la procedencia de la acción de extinción de dominio y no se haya determinado la existencia o no del hecho ilícito que la motivó, manteniéndose una averiguación previa abierta durante la temporalidad extensa que comprende la prescripción de la acción penal. Problemas que no fueron presentados a debate y que requerían pronunciamiento de esta Suprema Corte.

Por todo lo anterior y en sentido contrario al criterio de los señores Ministros que suscriben la sentencia de mayoría, estimo que la constitucionalidad de diversos artículos de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal debió someterse al análisis propuesto por la parte quejosa.

 

 

 

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Ministro José Ramón Cossío Díaz.

 

 

 

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Lic. Heriberto Pérez Reyes.

Secretario de Acuerdos de la Primera Sala.

En términos de lo previsto en los artículos 3°, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


[1] Resolución correspondiente a la Solicitud de Ejercicio de Facultad de Atracción 86/2011, resuelta por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente) y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. En contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

[2] “Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

[…]

VII. Evento típico: Hecho, típico, constitutivo de cualquiera de los delitos de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas; aun cuando no se haya determinado quien o quienes fueron sus autores, participaron en él o el grado de su intervención;

VIII. Hecho Ilícito: Hecho, típico y antijurídico, constitutivo de cualquiera de los delitos de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas; aun cuando no se haya determinado quien o quienes fueron sus autores, participaron en él o el grado de su intervención;

[…].”

[3]Artículo 4. La Extinción de Dominio es la pérdida de los derechos de propiedad de los bienes mencionados en el artículo 5 de esta Ley, sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado, cuando se acredite el hecho ilícito en los casos de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, y el afectado no logre probar la procedencia lícita de dichos bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.

La Extinción de Dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido.

La acción es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe.

La extinción de dominio no procederá sobre bienes decomisados por la autoridad judicial, en sentencia ejecutoriada.

Los bienes sobre los que se declare la Extinción de Dominio se aplicarán a favor del Gobierno del Distrito Federal y serán destinados al bienestar social, mediante acuerdo del Jefe de Gobierno que se publique en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Cuando se trate de bienes fungibles se destinarán en porcentajes iguales a la Procuración de Justicia y la Seguridad Pública.

Toda la información que se genere u obtenga con relación a esta Ley se considerará como restringida en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. La Secretaría de Finanzas y la Oficialía Mayor, entregarán un informe anual a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, sobre los bienes materia de este ordenamiento.”

[4]Artículo 5. Se determinará procedente la Extinción de Dominio, previa declaración jurisdiccional, respecto de los bienes siguientes:

I. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;

II. Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior;

III. Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo;

IV. Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

El supuesto previsto en la fracción III será aplicable cuando el Agente del Ministerio Público cuando el Agente del Ministerio Público (sic) acredite que el tercero utilizó el bien para cometer delitos patrimoniales, delincuencia organizada, secuestro, trata de personas o robo de vehículos y que el dueño tenía conocimiento de esa circunstancia.”

[5]Artículo 6. La absolución del afectado en el proceso penal o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de ningún bien.”

[6]Artículo 29. El Agente del Ministerio Público preparará y ejercerá la acción ante el Juez y para ese efecto, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Recabará, recibirá y practicará las diligencias que considere necesarias para obtener las pruebas que acrediten cualquiera de los eventos típicos a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley;

II. Recabará los medios de prueba que acrediten indiciariamente que los bienes se encuentran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 5 de esta Ley;

III. Solicitará al juez, durante el procedimiento respectivo, las medidas cautelares previstas en la presente ley; y

IV. Las demás que señale esta Ley, la legislación vigente o que considere necesarias para el cumplimiento del objeto de este ordenamiento.”

[7] Por lo que hace a los temas ajenos a la constitucionalidad de la Ley, la mayoría llegó a las siguientes conclusiones: declaró infundado el reclamo de falta de pronunciamiento sobre el litisconsorcio pasivo necesario; y también declaró  infundado el argumento en el sentido de que el acto reclamado careciera de fundamentación y motivación; también consideró infundado el reclamo de indebida valoración de la documental pública consistente en la copia certificada de la sentencia de amparo que declaró inconstitucional el auto de formal prisión, dictado al representante de la quejosa **********.

[8]Artículo 22 Constitucional. […]

No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:

I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;

II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:

a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.

b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.

c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.

d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.”

[9] El criterio se advierte del contenido de las tesis siguientes:

Jurisprudencias P./J. 99/2006 y P./J. 100/2006, emitidas por el Tribunal Pleno, publicadas en las páginas 1565 y 1667, del Tomo XXIV, correspondiente a agosto de 2006, Materias Constitucional y Administrativa, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el texto: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO” y TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS”.

Tesis 1a. XXVII/2007, dictada por la Primera Sala , visible en la página 652, del tomo XXV, Materia Administrativa, correspondiente a febrero de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación: “LAS INFRACCIONES FISCALES SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y POR LAS GARANTÍAS DEL DERECHO PENAL, EN LO QUE RESULTEN APLICABLES.”

Tesis 2a. CLXXXIII/2001, emitida por la Segunda Sala, visible en la página 718, del Tomo XIV, correspondiente a septiembre de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, con el contenido: “RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL RELATIVA TAMBIÉN SE RIGEN POR EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY QUE IMPERA EN LAS DE CARÁCTER PENAL, AUN CUANDO SEAN DE DIVERSA NATURALEZA”.

[10] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el proceso «es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia», a lo cual contribuyen «el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal». En este sentido, para la Corte el Artículo 8º de la Convención consagra los lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho de defensa procesal (Cfr. Corte IDH, Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 74.), el cual «abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial«.

En este sentido, la Corte ha señalado que el artículo 8 de la Convención contiene «el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales» a fin de que «las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos» (Cfr. Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 69).

Si bien el artículo 8º de la Convención Americana no especifica una lista de garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como lo hace en el numeral 8.2 al referirse a materias penales, la Corte ha señalado que «el elenco de garantías mínimas (previstas en el artículo 8.2 de la Convención) se aplica también a esos órdenes y, por ende, en este tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal».

El artículo 8.2 de la Convención Americana establece que «toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad».

Por tanto, es claro que, conforme los estándares internacionales en materia de derechos humanos, el principio de presunción de inocencia es aplicable a todo procedimiento en que se vea involucrada una persona y cuyo resultado pueda implicar una sanción o la determinación de sus derechos u obligaciones por parte del Estado; esto, independientemente de la materia que se trate.

[11]Artículo 29. El Agente del Ministerio Público preparará y ejercerá la acción ante el Juez y para ese efecto, tendrá las siguientes atribuciones:

[…]

IV. Las demás que señale esta Ley, la legislación vigente o que considere necesarias para el cumplimiento del objeto de este ordenamiento.”

[12] La razón de la autoridad responsable para desestimar la prueba se basó en la autonomía del juicio especial de extinción de dominio frente al proceso penal y en virtud de que la concesión del amparo en esa instancia se debió a cuestiones de forma sobre fundamentación y motivación, sin que  se declarara que no se demuestra el hecho ilícito.

[13] Véase el contenido de los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4 del Código Penal Federal.

[14] En un ejercicio comparativo, se advierte que esta circunstancia sí está regulada en la Ley Federal de Extinción de Dominio. Veamos las normas que refieren el supuesto:

Artículo 7. La acción de extinción de dominio se ejercerá, respecto de los bienes a que se refiere el artículo siguiente, aun cuando no se haya determinado la responsabilidad penal en los casos de los delitos previstos en la fracción II del artículo 22 constitucional.

El ejercicio de la acción de extinción de dominio se sustentará en la información que recabe el Ministerio Público cuando se haya iniciado la averiguación previa, o en las actuaciones conducentes del procedimiento penal respectivo, o de ambas, cuando de ella se desprenda que el hecho ilícito sucedió y que los bienes se ubican en los supuestos del artículo siguiente.

La muerte del o los probables responsables no cancela la acción de extinción de dominio.”

Artículo 10. El procedimiento de extinción de dominio será autónomo del de materia penal, distinto e independiente de cualquier otro de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen.

En los casos en que existiere sentencia en el procedimiento penal en la que se determinara la falta de elementos para comprobar la existencia del cuerpo del delito, los afectados por un proceso de extinción de dominio, tendrán derecho a reclamar la reparación del daño con cargo al Fondo a que se refiere el artículo 61 de esta Ley.

El Poder Judicial de la Federación contará con jueces especializados en extinción de dominio. El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos y competencia territorial de los mismos.”

Artículo 50. Cuando el juez de la causa penal determine la inexistencia de alguno de los elementos del cuerpo del delito en los casos previstos en el artículo 7 de esta Ley, el Juez de extinción de dominio deberá ordenar la devolución de los bienes materia de la controversia si fuera posible o su valor a su legítimo propietario o poseedor, junto con los intereses, rendimientos y accesorios que, en su caso, se hayan producido durante el tiempo en que hayan sido administrados por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.”

[15] Artículo 10.  Derecho a Indemnización.

Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.

[16] Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

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