EL JUICIO ORAL EN EL PROCESO PENAL

Actualmente existe gran incertidumbre, respecto de la reforma penal, en el sentido de la oralidad, motivo por el cual en primer lugar deseo compartirles este libro que nos servirá como un primer acercamiento con esa cosa nueva del proceso oral penal y después les comparto algunas consideraciones, para ver que opinan

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CONCEPTO DE PROCESO ORAL

 

El tema de la oralidad a tratar, contiene varios matices, puesto que desde su denominación indistintamente se utiliza proceso oral o proceso verbal por considerarse sinónimas, en razón que la palabra oral denota lo expresado con palabras habladas, en oposición a las palabras escritas; la palabra verbal se concibe como, lo que se hace o estipula solo de la palabra hablada, en razón a lo asentado se concluye que existen los conceptos de proceso oral o proceso verbal mismos que asentaremos.

 

Al respecto Don Joaquín Escriche, en su diccionario razonado de legislación y jurisprudencia, anota que el juicio verbal es “El juicio en que no se ventila ni decide por escrito sino puramente de palabra el negocio sujeto a él, aun cuando se escriba o asiente su resultado; en este postulado observamos que por exclusión lo que no es escrito es oral, sin que se pueda prescindir de la escritura, también nos ilustra Cabanellas, sobre el juicio oral, al decir que es, “Aquél que, en sus periodos fundamentales, se substancian de palabra ante el Tribunal que ha de resolverlo, sin perjuicio del acta sucinta donde se consigne lo actuado”[1]. En este criterio tampoco se prescinde de la escritura; sin embargo; este autor nos señala las siguientes bondades del proceso oral: existe la suprema garantía procesal y mayor facilidad de la justicia; además ayuda al tribunal a la reconstrucción del sumario y casi a la de los hechos.[2] La razón de éste ultimo aspecto lo es por que se percibe el hecho que se investiga directamente de los sujetos que intervienen durante la secuela procedimental.

 

Mauro Capelletti, tomando el criterio de la doctrina alemana, sustenta que la oralidad, significa que “todo” y “solamente” lo que ha sido objeto de substanciación oral puede constituir base de la decisión.”[3] Consideramos que el autor citado tiene la intención de la existencia de un proceso oral puro en su aseveración, prescindiendo de la escritura.

 

REFERENCIA HISTÓRICA DEL PROCESO ORAL

 

Coincidimos con la idea casi unánime que sostienen los historiadores, que los primeros procesos fueron eminentemente orales, lo cual se justifica en cuanto a que se carecía de la escritura y donde existía no se utilizaba en los procesos, además de que los primitivos consideraban que los procesos estaban animados por la divinidad, al grado que la prueba tiene fuertes compromisos místicos , porque el hombre en esa época fue por esencia deísta, quién consideraba que al invocar a la divinidad, ésta ilumina hasta los mas pequeños actos para dar a conocer la verdad.

 

Sobre el particular, en Grecia los procesos judiciales se realizaban en público, ante los ojos del pueblo, en el que el ofendido como acusador, tenía que exponer verbalmente su caso y alegar de viva voz; de la misma forma se le defendía al acusado. En Roma los actos del proceso penal antiguo, se desarrollaban públicamente en la plaza del Ágora, ante la mirada y oídos del pueblo; los alegatos eran orales. El proceso penal canónico o inquisitorio, sustituye al proceso penal antiguo (acusatorio), el que se caracteriza por el empleo del secreto y la escritura, pero es de hacerse notar, que los inquisidores, estaban facultados a interrogar verbalmente al acusado y a los testigos, también se permitía al Promotor Fiscal, formular preguntas verbales al inculpado, lo que demuestra que no se erradicó la oralidad. Al surgir el proceso mixto, se conserva el secreto y la escritura para la tramitación de l sumario, pero en el desarrollo del plenario rigió la publicidad y la oralidad como en el sistema acusatorio.[4]

 

En la legislación procesal mexicana, encontramos un sistema procesal penal híbrido, porque las actuaciones procesales son escritas con destellos de oralidad, desde su inicio, en razón de ser optativo el utilizar la oralidad o escritura, al actuar los órganos de acusación, de defensa y de decisión, tanto en las audiencias como en sus respectivas promociones, esos órganos pueden emplear indistintamente la oralidad o la escritura.

 

Podemos concluir que en relación a la oralidad que en el recorrer histórico del proceso penal, que éste no se puede desarrollar exclusivamente mediante la palabra escrita o netamente con un contenido de la palabra hablada, siempre estará integrada por la combinación de los dos elementos, preponderando ya el oral o el escrito; de ello también consideramos que no podemos prescindir de ninguno de los medios oralidad o escritura, para atender la tendencia dominante de uno de ellos, para darle contenido al proceso de oral o escrito.

 

También consideramos que el proceso es oral en un sentido general cuando el sumario y el plenario se desarrollan de viva voz ante el juzgador, para ello lo ideal para cumplir su finalidad la oralidad sería que se dictara sentencia en forma oral en el mismo acto en el que se allega el conocimiento y se forma convicción el juzgador.

 

PRINCIPIOS RECTORES DE LA ORALIDAD

 

Los principios  de la oralidad, los consideramos necesarios para lograr la finalidad del proceso oral, por ser los moderadores y complemento del principio de oralidad, proponiendo como principales, los siguientes:

 

–         El de inmediación.

–         El de publicidad.

–         El de eventualidad de la audiencia.

–         El de concentración.

–         El de presencia física del juzgador en la recepción de pruebas y en la discusión.

–         El de oportunidad igual entre las partes.

–         El de economía procesal.

 

El principio de inmediación consiste en que los debates, el desahogo de pruebas y la discusión deben realizarse en presencia del juzgador para tener el contacto directo posible con las partes, para que de esta manera al momento perciba el hecho que se le hace llegar.

El de publicidad, bajo este principio debe respetarse el acceso al público sin restricción alguna durante el desahogo de pruebas y la discusión del proceso.

 

El principio de eventualidad de la audiencia, refierese a que en un solo evento se deben de desahogar todas las pruebas ofrecidas por las partes, en caso de diferirse por causas insuperables, se debe señalar su continuación en fecha lo más próximo posible.

 

El de concentración que tiene como contenido el que se realicen varios momentos procedimentales en un solo evento procesal, como sería el caso que inmediatamente del desahogo de las pruebas se formularan conclusiones y se realice la discusión, procurando que el juzgador dicte sentencia al momento de esta actuación.

 

El principio de presencia física del juzgador en la recepción de pruebas y en la discusión, tiene como finalidad que el juzgador perciba directamente lo que aportan los sujetos que intervienen en el proceso, ya sean partes o sean terceros, puesto que el juzgador al presenciar el hecho podrá detectar la mentira o la verdad, mediante la observación de pequeñas expresiones faciales en el sujeto, en el momento en el que esta hablando, expresiones a las que denominamos micromanifestaciones, puesto que bien sabemos que el psicópata puede mentir sin que sea registrado por las máquinas detectoras que se utilizan en los procesos (polígrafo); para que el juzgador pueda formarse convicción respecto a lo depuesto por los sujetos que intervienen en el proceso en forma oral, es requisito que el juzgador tenga preparación en psicología procesal.

 

El principio de igualdad entre las partes, se debe de conservar, puesto que ambas deben de tener las mismas oportunidades para alegar, interrogar, impugnar, objetar, ofrecer pruebas, etc., porque si bien se requiere celeridad en el proceso no se debe sacrificar la oportunidad procesal en perjuicio de alguna de las partes.

 

El de economía procesal, este valioso principio reditúa beneficios económicos y procesales, toda vez que al realizarse el proceso en el menor tiempo posible, concomitantemente se realizan varios momentos procesales en un sólo evento, trayendo consigo ahorro de tiempo y dinero.

Con el auxilio de estos principios que hemos señalado podemos establecer la importancia que tiene la oralidad para el proceso, así apuntamos lo siguiente:

 

1.- La oralidad ayuda a que los procesos se resuelvan en el mínimo tiempo posible en el que juegan papel importante los principios de concentración e inmediatez, evitando los costosos y largos procesos con la ayuda de la economía procesal.

 

2.- Al realizarse con celeridad la resolución de los procesos con el auxilio de la oralidad se benefician los tribunales al desembarazarse del cúmulo de expedientes.

 

3.- Con relación a las partes que intervienen en el proceso, empleando la oralidad durante el desarrollo de la audiencia o diligencia que se practique, ellas saldrán satisfechas de habérseles escuchado de viva voz por el juzgador.

 

4.- Por lo que se refiere al juzgador resulta importante, porque con la oralidad tiene la oportunidad de: contemplar, escuchar, observar, interrogar, etc., a las partes para con ello formarse convicción al momento, sobre lo que va a resolver.

 

5.- En lo que respecta al abogado defensor es importante la oralidad porque se le presenta la oportunidad de explayarse con sentido jurídico ante el juzgador y ante el público que concurre a la audiencia o diligencia, al que observan y escuchan si se conduce con la técnica jurídica siguiendo los cánones procesales que exige el proceso oral, todo esto, le beneficia en cuanto que adquiere fama de buen postulante.

 

6.- También es importante la oralidad en cuanto que obliga al juzgador que percibió los hechos a resolver lo que conoció de viva voz y no por medio de una escritura fría y sin emotividad.

7.- Asimismo es importante la oralidad en virtud que sólo lo relacionado a los hechos ilícitos, será admitido durante la discusión en el proceso, evitando que las partes aporten datos sin sentido o impertinentes que únicamente hacen voluminoso el expediente y desvían la atención del juzgador.

REGLAMENTACIÓN DE LA ORALIDAD EN LA LEGISLACIÓN MEXICANA

 

Analizaremos el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal en vigor (1931), la razón de este estudio se sustenta en que las primeras batallas por implantarse la oralidad en los procesos tuvieron carácter preferentemente político y se han producido en el campo del derecho penal por lo que lo han adoptado la mayor parte de los estados civilizados, por otro lado se ha querido justificar la oralidad en el proceso penal al aseverarse, que se trata de proteger la libertad      y las garantías al justiciable, porque el Estado pretende rodear de garantías necesarias al individuo de manera que su situación jurídica sea resuelta con la celeridad posible independientemente que se decrete su libertad o se le condene a purgar una condena, por consiguiente, señalaremos algunos tópicos de la oralidad en la ley mencionada.

 

En lo relativo a las reglas generales del procedimiento penal mexicano

contenidas en la ley objeto de estudio, encontramos:

 

En el artículo 30 se señala que las promociones verbales durante el procedimiento aun fuera del caso que se hagan en las notificaciones podrán realizarse ante los secretarios, esto significa que cualquier petición de las partes y en cualquier momento procedimental se puede realizar en forma verbal.

 

El numeral 37 contempla la celeridad procesal al autorizar al juzgador y al Ministerio Público a dictar todo lo concerniente en los tramites y providencias durante el desarrollo del proceso para lograr la pronta y eficaz administración y procuración de justicia, lo que se traduce en la celeridad procesal.

 

Tenemos que observar con atención el contenido del número 59, en cuanto que de inicio se consagra que las audiencias serán públicas, pudiendo asistir todas las personas mayores de catorce años, salvo en los casos que se requiera que las audiencias se practiquen a puerta cerrada por ir contra la moral o contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual de las personas.

En el ordinal 69 se consagra que en todo evento procesal se le debe de conceder el derecho a hacer uso de la palabra al inculpado por sí o por su defensa.

 

Atendiendo el numeral 70, observamos que a la víctima o a su  representante se le concede el derecho de alegar en las audiencias en las mismas condiciones que los defensores, esto es, podrán argumentar, interrogar, refutar o contradecir de manera oral.

 

El precepto 77, obliga al juzgador a cumplir con el principio de celeridad de los procesos, al imponerle que bajo ningún pretexto podrán aplazar, demorar omitir o negar la resolución del proceso que estén conociendo, en el mismo sentido se plasma en el 81 que las notificaciones se harán a más tardar al día siguiente al que se dicten las resoluciones.

 

En cuanto a que el procedimiento mexicano se desarrolla en diversos períodos, los señalaremos respectivamente de la siguiente manera:

 

a)   El período de preparación de la acción procesal penal (averiguación previa). En esta etapa, con fundamento en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la investigación y persecución de los delitos corresponde al Ministerio Público, marcándose el inicio con la presentación de la denuncia o la querella realizada por la víctima, la que podrá realizarse en forma oral o en forma escrita como lo dispone el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al establecer que las denuncias y las querellas pueden formularse verbalmente o por escrito. Si atendemos lo regulado en el artículo 265 observamos que se consagra el principio de inmediatez, en el que se le ordena al Ministerio Público, o a la policía judicial, que deberán trasladarse inmediatamente al lugar de los hechos para dar fe de las personas y de las cosas, y tomaran los datos de quienes hayan presenciado los hechos procurando que declaren en ese momento; se justifica este principio el tiempo y el hombre todo lo borra, por consiguiente, no existirían o se desvirtuarían los indicios o vestigios que se dejaron por el suceso.

 

b)   Período de preparación del proceso, este momento procesal se inicia con la excitativa del Ministerio Público ante el juzgador, éste en base al artículo 286-BIS, inmediatamente radicará el asunto, que sin más tramite registrará y asignará número como expediente procesal, iniciando con ello este período que tiene la característica de ser breve por que su duración es de 72 horas, mismo que podrá duplicarse a petición del procesado o de su defensor al rendir su declaración preparatoria, de acuerdo a lo regulado en el artículo 297, donde observamos que dicha petición se puede hacer en forma verbal; al rendir la declaración preparatoria esta se realiza en forma oral, porque durante este evento deberá nombrar a su defensor, el que también participa en la audiencia verbalmente.

 

Este evento procesal se debe de realizar bajo el principio de la publicidad al consagrarse en el 288 que la diligencia se practicará en un local en el que el público pueda tener libre acceso; en su dinámica según el artículo 290, el inculpado en forma verbal aportará sus datos generales, ratificará, refutará o agregará algo respecto a su declaración ministerial, porque previamente el juzgador le debió de comunicar verbalmente en que consiste la denuncia o la querella, el nombre del denunciante o querellante y el de los testigos que declaren en su contra; el inculpado será interrogado verbalmente por el Ministerio Público, la defensa y el juzgador. También en este momento procedimental el inculpado podrá solicitar en forma verbal se practiquen los careos con las personas que depusieron en su contra, en el que al practicarse esta diligencia, podrán el inculpado, su defensor o el Ministerio Público, formular preguntas oralmente a las personas con la que sea careado el inculpado. Realizada la declaración preparatoria el juzgador resolverá la situación jurídica del inculpado con un auto de libertad o de procesamiento, éste último dará lugar a la apertura del proceso ordinario o el proceso sumario.

 

c)   Período del proceso, este período que se inicia con el auto de formal prisión o de sujeción a proceso contiene las siguientes fases: la de instrucción, la de discusión y la de fallo, iniciaremos con el estudio del proceso ordinario de acuerdo a lo siguiente:

 

En la instrucción se ofrecerán pruebas, las que admitidas que sean, realizada su debida preparación, se desahogarán para culminar dicho momento procedimental, el ofrecimiento de pruebas se puede realizar en forma verbal o escrita, mismas que al admitirse se deberá fijar día y hora para su desahogo, por lo que estableceremos los aspectos en el que aparece la oralidad durante el procedimiento probatorio de acuerdo al medio probatorio.

 

Por lo que se refiere a la confesión judicial es el artículo 136, el que nos dice: “La confesión es la declaración voluntaria hecha por persona no menor de dieciocho años en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante el Ministerio Público, juez o tribunal de la causa…”; en sí la misma institución de la confesión significa oralidad, al rendirse en forma verbal, máxime que el precepto establece que será rendida ante la autoridad correspondiente.

 

Refiriéndonos a la reconstrucción de hechos, encontramos presente la oralidad en los siguientes:

 

Artículo 144: “La inspección podrá tener el carácter de reconstrucción de hechos y tendrá por objeto apreciar las declaraciones que se hayan rendido…”.

 

Artículo 150: En el que se establece que el juzgador se trasladará al lugar de los hechos conjuntamente con las personas que deban asistir protestándoles en forma verbal para conducirse con verdad, inmediatamente se leerá la declaración del acusado a quien se le exigirá que explique prácticamente las circunstancias del lugar y como se suscitaron los hechos, lo mismo se le requerirá a los testigos, los peritos emitirán en ese momento su opinión de acuerdo a las declaraciones rendidas, huellas o indicios que existan.

 

Lo  anterior nos denota oralidad, en cuanto a que se refiere a la lectura de las declaraciones y en lo relativo a la escenificación del hecho que tendrá que realizarse por medio de la palabra hablada, al mismo tiempo aparece la inmediatez, la identidad física del juzgador y las partes, también aparece el principio de concentración, en virtud de que se realiza esta diligencia en un solo evento.

 

En cuanto a la prueba pericial, en su procedimiento encontramos el principio de oralidad en los siguientes:

 

Artículo 170: “Siempre que los peritos nombrados discordaren entre sí el juez los citará a una junta, en la que se decidirán los punto de diferencia…”.

 

Artículo 174: “El juez y las partes harán a los peritos todas las preguntas que consideren oportunas, les darán por escrito o de palabra… los datos que consten en el expediente…”.

 

De acuerdo a estos dos artículos esta presente la oralidad, cuando se habla de junta de peritos para realizar la discusión y llegar a conclusiones para desvanecer las diferencias, lo que se realiza de manera verbal ante el juzgador; también se faculta al juez y a las partes a interrogar a los peritos en forma oral.

 

Con respecto a los testigos, esta por la misma naturaleza de la prueba se realiza en forma oral su desahogo, puesto que la declaración lo debemos de entender como sinónimo de oralidad, lo que se observa a continuación:

 

El artículo 190: “Durante la instrucción, el juez no podrá dejar de examinar a los testigos presentes cuya declaración exijan las partes…”.

 

Artículo 205: “Antes de que los testigos comiencen a declarar el Ministerio Público o el Juez los instruirá de las sanciones que… a los que se conducen con falsedad…”.

 

Artículo 207: “Los testigos declararán de  viva voz…”.

 

Artículo 208: “Las declaraciones se redactarán con claridad…las mismas palabras empleadas por el testigo…”.

 

En los numerales relativos a los testigos asentados, se reglamenta la oralidad al establecerse que la declaración será de viva voz, que ésta se redactará y que la misma se leerá al testigo en el momento de la diligencia, lo que se realiza en presencia del juzgador y con el principio de inmediación porque el juzgador percibe directamente lo manifestado. Del desahogo de la testimonial podrá a parecer la confrontación regulada en los artículos 222 y 223, los que consagran la oralidad, al tener el testigo que identificar al autor del delito ante la presencia de otros sujetos que se le presentan previamente, en el que el juzgador al conducir la dinámica de esta diligencia instruirá al testigo verbalmente. En lo referente a la prueba testimonial también surgen los careos, que se fija su procedimiento en el artículo 227, consistente en que se inicia con la lectura de las declaraciones de los careados a fin de que reconvengan por medio del juez, actividad que se realiza en forma oral con la finalidad de que desvanezcan sus diferencias o contradicciones los testigos.

 

En la etapa de discusión, se presentarán por cada una de las partes las conclusiones de lo actuado en la instrucción, que se regula que serán por escrito, sin embargo al realizarse la audiencia de vista, de acuerdo a lo reglamentado en el artículo 328, se señala que después de recibir las pruebas, se dará lectura a las constancias que señalen las partes y se oirán los alegatos que cada una formule; notamos que la oportunidad de alegar se realiza de manera verbal, en el que el abogado deberá de contar con la oratoria y la retórica como armas esenciales para convencer al juzgador a que se les conceda la razón.

 

En la etapa de sentencia o fallo, en este proceso ordinario no aparece la oralidad, puesto que la sentencia se pronunciará dentro de los diez días siguientes a la discusión del proceso en forma escrita de acuerdo a lo estipulado en el artículo 329.

 

Proceso sumario. Este proceso también comprende las etapas de instrucción, discusión y fallo, en el que de acuerdo a su nombre de SUMARIO, significa celeridad, por lo que la ley procesal penal para el Distrito Federal, ha reducido los términos y concentrado las etapas procesales, así tenemos:

 

De acuerdo al contenido del artículo 306, declarado de oficio el proceso sumario; complementado por el 307, se establece que las partes dispondrán de 3 días comunes para proponer pruebas que se desahogarán en la audiencia principal que según el artículo 308 se debe realizar dentro de los 5 días siguientes al auto de admisión de pruebas, realizada esta actividad en base a los artículos 309 y 310, las partes deben de formular sus conclusiones inmediatamente del desahogo de las pruebas y el juzgador podrá dictar sentencia en la misma audiencia.

 

De lo anterior observamos esencialmente, que en la etapa de discusión es donde se presenta de manera calara la oralidad, en cuanto a que la expresión de conclusiones se deben formular verbalmente; también observaos la concentración al conjuntarse los momentos procedimentales de desahogo de pruebas, expresión conclusiones y pronunciación de fallo, éste último contiene el principio de inmediación porque el juzgador tiene el conocimiento fresco del hecho que se investiga y podrá pronunciar una resolución justa de acuerdo a su percepción.

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

PRIMERA.- Los procesos judiciales se caracterizan como orales o escritos según la primacía que tenga alguno de estos principios.

 

 

SEGUNDA.- La oralidad con todos sus atributos de: concentración, inmediatez, identidad física del juzgador con las partes, publicidad, economía procesal, etc., es garantía absoluta de un debido proceso legal.

 

 

TERCERA.- Es recomendable que el Estado establezca el sistema oral en los procesos judiciales mexicanos, para dar cumplimiento al postulado del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar sus derechos. Los tribunales estarán expedidos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley…”, para cumplir y lograr el éxito merecido, debe de aumentarse el número de juzgados y tribunales, que puede hacerse fácilmente destinando una parte decorosa del presupuesto al logro de la justicia.

 

 

CUARTA.- El Estado mexicano, federal y local, no atiende como corresponde el Servicio Público de la Administración de Justicia, pues dedica mínima parte de su fuerza económica a este aspecto, ello debido a que a las autoridades no les interesa realizar obra que no deje huella material, lo que demuestra el poco desempeño de los administradores para obtener la justicia que merecen los ciudadanos.

 

 

BIBLIOGRAFÍA

 

CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, T. IV, Ed. Eliasta S.R.L., Buenos Aires, 1979.

 

CAPPELLETTI, MAURO. La Oralidad y las Pruebas en el Proceso Civil, Ed. EJEA, Buenos Aires, 1972.  

 

GONZALEZ BUSTAMENTE Juan José, Principios de Derecho Procesal Penal Mexicano, Ed. Porrúa, México, 1983.

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] Cabanellas, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, T. IV, Ed. Eliasta S. R.L.., Buenos Aires 1979, p. 34

[2] Cfr. Idem.

 

[3] Capelletti Mauro, “La Oralidad y las Pruebas en el Proceso Civil, Ed. EJEA, Buenos Aires, 1972, p.33

[4] Cfr. González Bustamante, Juan José “Principio de Derecho Procesal Penal Mexicano”, Ed. Pórrua, México, 1983, p.p 10-14

 

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